Micelio
T-44887(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3169-2013 Radicación No. 44887 Acta No. 29 Bogotá D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por ALIRIO GÓMEZ BELTRÁN, frente al fallo proferido el 8 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que él mismo promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que, conjuntamente con la señora Andrea Catalina González, adelanta proceso ordinario contra Colombia Transportation Ltda., asunto en el que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por ser adversa a sus pretensiones y, por ende, el expediente fue remitido al Tribunal accionado donde se dictó la correspondiente sentencia, sin precisar su fecha.

Añade que en el trámite de la alzada su apoderada judicial presentó solicitud en el sentido que se decretara la “ interrupción ” del proceso; que “se declaran nulos los actos procesales que se surtieron” durante los días 23, 24 y 25 de abril del año en curso y que “se surtieran nuevamente las actuaciones” llevadas a cabo en ese lapso de tiempo, alegando para el efecto que “se encontraba guardando absoluto reposo” debido a una “BRONQUITIS CRÓNICA” que le sobrevino, lo que trató de acreditar con la respectiva incapacidad médica; petición que le fue negada mediante auto del 3 de mayo del año en curso con el argumento que “la BRONQUITIS no es catalogada como una enfermedad grave” y que, a pesar de interponer recurso de reposición frente a la misma, dicha decisión se mantuvo según providencia del 3 de junio siguiente.

Seguidamente indica que no comparte la posición asumida por la autoridad accionada “por no ser ajustada a derecho, ni mucho menos corresponder a un análisis concienzudo de la situación presentada”, ya que según el “conocimiento popular”, dicha enfermedad puede “convertirse en NEUMONÍAS, PULMONÍAS o diversas enfermedades respiratorias que pueden llegar a ser MORTALES ” y que la fecha de presentarse esta acción de tutela su apoderada estaba “en control” por dicha afección en su salud y que, indudablemente, ésta sí está catalogada como “ENFERMEDAD GRAVE” y exige “REPOSO ABSOLUTO”; así como que durante el paso de tiempo antedicho era “imprescindible” la gestión de su apoderada porque requería presentar solicitud de aclaración, adición o complementación de la sentencia dictada por el Tribunal, pues en su fallo “omitió pronunciarse con relación a pruebas que el juzgador de primera instancia no analizó, ni tampoco tuvo en cuenta a la hora de emitir el fallo y las cuales se encontraban dentro del plenario, como las relacionadas con el producido, los perjuicios acaecidos por los reportes a centrales de riesgo entre otros, tal como se le expuso al Tribunal en el recurso respectivo”, además de no se hizo un pronunciamiento de “TODOS LOS ASPECTOS Y PRETENSIONES que se pidieron en la demanda, en la contestación de la misma, en los alegatos y que no fueron tenidos en cuenta” por el juzgado de conocimiento, todo lo cual implicaba el “estudio” correspondiente de su abogada, lo que no pudo hacer por encontrarse “INCAPACITADA Y EN ABSOLUTO REPOSO”.

Finalmente señala que la petición de “ interrupción ” fue allegada por su apoderada judicial el día 26 ibidem, es decir, “un día después de haber cesado la incapacidad médica”, cuando “se encontró anímica y físicamente en capacidad de hacerlo”, aunque aclara que para esa calenda aún estaba “CON COMPLICACIONES DE SALUD, las cuales la obligaron a acudir nuevamente al médico el día sábado 27 de abril del presente año”, además de que no pudo “delegar su función en otro colega”.

Solicita por lo tanto la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en ese sentido, que se declare “la interrupción del proceso por los días 23 a 25 de abril de 2013” y se le ordene al Tribunal accionado que “declare la nulidad de todos los actos procesales que hayan ocurrido dentro del término de los días 23, 24 y 25 de abril de 2013” y que se surtan nuevamente “las actuciones procesales que se adelantaron en dicho lapso”., Admitida y notificada la acción de tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá informó que el 11 de diciembre de 2012 se profirió sentencia de primer grado, “denegando las pretensiones de la demanda” y que el expediente fue remitido al superior jerárquico el 1 de febrero de 2013 para que en el efecto suspensivo se recurso de apelación. Mediante fallo del 8 de julio del año en curso, se negó el amparo deprecado con fundamento en que, como la acción de tutela estaba dirigida a cuestionar el proveído del 5 de junio de 2013, por medio del cual el Tribunal accionado “resolvió el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 3 de mayo anterior que no accedió a declarar la interrupción del litigio, como le había sido pedido”, dicho pronunciamiento no entrañaba vía de hecho alguna, “en la medida que su postura está soportada en un (sic) admisible argumentación y examen de los hechos puestos a consideración”.

Contra esa decisión el accionante formuló la correspondiente impugnación reiterando que la enfermedad aducida como causa para la interrupción sí reviste el carácter de “grave”; que por las condiciones de la misma no pudo sustituir el mandato a otro apoderado, esto es, porque estaba guardando “reposo” en su casa; que si bien es cierto el día 24 de abril de este año vencía el plazo para solicitar “la adición o complementación de la sentencia proferida por el Tribunal”, también lo es que no lo pudo hacer porque, precisamente, se encontraba incapacitada y que por eso radicó el 26 de ese mismo mes y año la solicitud de interrupción pues estaba dentro del término de los 3 días siguientes al vencimiento de la incapacidad; que la situación planteada le genera un “perjuicio irremediable” al quedar desprovisto de la oportunidad de pedir “adición, aclaración o complementación de la sentencia” de segunda instancia, lo que lesiona sus intereses patrimoniales.

Por lo demás reitera lo dicho en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Se llama la atención en este aspecto porque, como lo dedujo la Sala de Casacion Civil, la acción se dirige a censurar las providencias del 3 de mayo y 5 de junio del año en curso, por virtud de las cuales el Tribunal accionado negó la solicitud de interrupción del proceso presentada por la apoderada judicial del actor, aduciendo como razón que durante los días 23, 24 y 25 de abril de 2013 presentó un cuadro clínico de bronquitis crónica, a cuyo efecto allegó la respectiva incapacidad; decisión que, ciertamente, es el resultado de una labor hermenéutica propia del operador judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental allegada para tratar de justificar la causal alegada, todo ello de cara a la norma o normas legales aplicables al tema debatido; todo lo cual significa que la decisión allí consolidada no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.

En efecto, reiterando lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación en el fallo impugnado, “se evidencia que las ya mencionadas motivaciones que la autoridad accionada utilizó para edificar la criticada resolución, independientemente de que la Corte la prohíje, mal pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo tutelar interpuesto respecto de providencias o actuaciones jurisdiccionales”, más aun cuando, por lo visto, indiscutible resulta que la apoderada judicial del accionante “tenía la posibilidad de sustituir el poder” para cumplir con su gestión; que “las actuaciones procesales llevadas a cabo los días 23, 24 y 25, que se solicitan se declare la nulidad, contemplan actos que no implican la necesaria presencia de [la] apoderada”; que la enfermedad que se alegó como causa de interrupción no revestía la calidad de “grave” y que lo pretendido por la apoderada interesada no era otra cosa que “habilitar los actos procesales vencidos”, lo que no era de recibo porque “su incapacidad no contempla la connotación de grave”.

Ahora, llama la atención que los argumentos de la impugnación dejan ver con mayor claridad que la intención del actor básicamente está dirigida a proponer la violación del derecho fundamental al debido proceso so pretexto de haberse incurrido, durante el trámite de la segunda instancia, en la causal de nulidad de que trata el numeral 5 del artículo 140 del C.P.C. y, por tanto, que se le vuelva a dar a la posibilidad de pedir aclaración, adición o complementación del fallo allí proferido.

Empero, como se dijo en el fallo impugnado, la decisión de no haberse decretado la interrupción del proceso no configura una vía de hecho porque, si como lo admite el propio accionante, el término para hacer uso de tales herramientas venció el 24 de abril de 2013, indiscutiblemente resulta que su apoderada judicial contó con otros días, diferentes a aquéllos en los que ésta estuvo incapacitada, para proceder de conformidad, tal como se deduce de lo establecido en los artículos 323, 309 y 311 del C.P.C., sin perjuicio de considerar que bien pudo remitir con cualquier persona memorial en tal sentido pues el mismo no requería de presentación personal al tenor de lo indicado en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, razonamientos que sirve para dejar sin piso cualquier aspiración del accionante y, por ende, para no compartir los argumentos que utiliza en su escrito de impugnación. Las anteriores razones sirven para confirmar el fallo impugnado.

Por las anteriores razones amerita confirmación el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2