CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44887 Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44887 Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.356 Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Gerente y representante legal de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Hernán Alvarán Tovar a través de apoderado instauró demanda contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P. para que, previo los trámites propios de un proceso ordinario laboral se declarara que entre las partes existió una relación laboral y que ésta término unilateralmente y sin justa causa por la demandada toda vez que se apartó de las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con los trabajadores, en consecuencia, solicitó el reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 2.
Mediante sentencia del 1° de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales si bien es cierto declaró la existencia del vínculo laboral y señaló que el despido fue sin justa causa, también lo es que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor, porque éste no acreditó que hubiere sido beneficiario de la convención colectiva. 3.
Al resolver la impugnación interpuesta por los apoderados de las partes en litigio, el 24 de julio de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó parcialmente, y en su lugar, ordenó el reintegro de Hernán Alvarán Tovar al cargo que ocupaba, sentencia que al ser recurrida, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2009 no casó el fallo. 4.
Como quiera que el representante legal de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal directamente acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque considera dicho pronunciamiento como una típica vía de hecho toda vez que se extralimitó “en la aplicación de una norma convencional, modificando el contenido del derecho consagrado en la cláusula 11 de la Convención Colectiva, que rige las relaciones entre el empleador y los trabajadores beneficiarios con ella”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el Gerente y representante legal de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El cuerpo decisorio de esta Corporación referenciado mediante providencia del 22 de septiembre de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
Además, señaló que frente al caso concreto la solicitud de amparo carece de inmediatez si se tiene en cuenta que la providencia objeto de queja fue proferida el 24 de julio de 2006 y la pretensión de la demandante es revivir la discusión respecto de un tema que fue decidido por el Tribunal Superior de Manizales hace más de 3 años. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el representante legal de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P. la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicita se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que es errada la apreciación en cuanto al principio de inmediatez porque para resolver el recurso extraordinario de casación está Colegiatura se “ demoró casi tres años ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.
Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.
En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que el representante legal de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P. dirigió su acción contra la decisión proferida el 24 de julio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, lo cierto es que comprobado está que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia intervino en el proceso ordinario incoado por Hernán Alvarán Tovar, circunstancia que obliga a que sea vinculada a este trámite constitucional con el fin de garantizarle su derecho de defensa, pues en caso que prospere el amparo solicitado necesariamente tendría que afectarse el pronunciamiento dictado el 23 de febrero de 2009 a través del cual esta Corporación no casó la sentencia. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en este último pronunciamiento se analizaron las presuntas irregularidades que ahora pone de presente el accionante al juez de tutela. 4.
Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ostenta la condición de accionada, situación plenamente conocida por el a quo, sólo que en lugar de remitir las diligencias a este cuerpo decisorio para los fines legales pertinentes, decidió avocar y decidir el asunto sin que la circunstancia atrás referenciada le hubiere merecido reproche alguno. 5.
El artículo 1, numeral 2, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 prevé que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ” (Subraya fuera del texto). 6.
Con base en las disposiciones atrás referencias y como quiera que en la acción de tutela incoada por el Gerente y representante legal de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P. se incluyen también actuaciones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 15 de septiembre de 2009 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia en esta sede.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir inclusive del auto del 15 de septiembre de 2009, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela presentada por el Gerente y representante legal de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P. para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 8 2