Micelio
T-44886 (12-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44886 República de Colombia RUBIEL CAJIBIOY GIRONZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44886 República de Colombia RUBIEL CAJIBIOY GIRONZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 356 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de RUBIEL CAJIBIOY GIRONZA en contra del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y pago oportuno de salarios, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán conoció de un proceso ejecutivo laboral promovido por RUBIEL CAJIBIOY GIRONZA en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Magisterio, para obtener el pago del valor de la cesantía parcial reconocida por medio de la Resolución No. 262 del 28 de marzo de 2008. 2.

Con auto del 20 de febrero de 2009 negó el mandamiento de pago invocado por el ejecutante porque no allegó al proceso el “original del documento que sirve de base de la ejecución o la primera copia que presta mérito ejecutivo”. 3. Impugnada la anterior decisión por la parte demandante, fue confirmada el 22 de abril de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de RUBIEL CAJIBIOY GIRONZA luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que las únicas exigencias para que el juez libre el mandamiento de pago son: i) que el título presentado reúna los requisitos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ii) su autenticidad.

Agrega que el título ejecutivo laboral presentado para hacer efectivo su cobro cumple las exigencias de los artículos 251, 252 y 488 del Código de Procedimiento Civil, pues, se trata de un acto administrativo debidamente ejecutoriado susceptible de ser exigible. Al estimar que las providencias cuestionadas constituyen vías de hecho que vulneran las garantías fundamentales cuya protección invoca, solicita dejarlas sin efectos y ordenar a las autoridades accionadas que “procedan a librar el correspondiente mandamiento de pago” en los términos solicitados por su representado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto del 30 de julio de 2009, ordenó asumir el trámite de la demanda por competencia y comunicar lo allí decidido a las accionadas y al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Ministerio de Educación Nacional. 2. La doctora Ana Celmira Trujillo Tarazona, Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo porque la providencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago invocado, está sustentada en serios criterios doctrinarios y jurisprudenciales y, en tales condiciones, no es susceptible de catalogársele de arbitraria o caprichosa. 3.

La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado al considerar que, las providencias que generan el inconformismo al actor, fueron producto de una valoración legítima acerca de la idoneidad del título ejecutivo presentado, avalada con jurisprudencia sobre la materia. También indicó que “ los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, producto de la independencia de los jueces, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”. 4.

El apoderado del actor impugna el fallo. Luego de citar jurisprudencia relacionada con los requisitos exigidos al título ejecutivo laboral para librar mandamiento de pago, sostiene que las resoluciones expedidas por al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio prestan mérito ejecutivo una vez son notificadas y ejecutoriadas. Agrega que la copia al carbón del acto administrativo cuya ejecución se pretende presta mérito ejecutivo porque goza de presunción de legalidad.

Además, no existe norma de orden legal o constitucional exigiendo de manera clara, inequívoca y determinante que los actos administrativos que reconocen obligaciones pecuniarias y se presentan como título ejecutivo, deben contener nota indicando que se trata de la primera copia expedida. Por ello, solicita revocar la sentencia de tutela y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 3.

En el evento puesto a consideración, el apoderado del accionante cuestiona las providencias a través de las cuales, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron el mandamiento de pago invocado en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Magisterio. 4.

En orden a resolver la impugnación es de considerar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo a los medios de impugnación instituidos en la respectiva codificación especializada. 5.

También se ha dicho que esa afirmación general encuentra excepción tratándose de decisiones judiciales que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los jueces, constituyan vías de hecho que vulneren o amenacen garantías fundamentales al actor y carezca de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para defender sus derechos. 6.

Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se concluye que el Juzgado y la Corporación accionados actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en sus decisiones; por tanto el desacuerdo respecto de la determinación de negar el mandamiento de pago carece de entidad para tacharlas como vías de hecho y el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados, porque la parte interesada no lo comparte o tiene una interpretación diversa respecto de lo decidido. 7.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que han sido conculcados derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable. 8.

Con todo es necesario señalar que, la Corporación accionada, en la providencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago invocado por el demandante RUBIEL CAJIBIOY GIRONZA y resolvió los cuestionamientos que ahora expone en la demanda de amparo y en la impugnación, luego de citar jurisprudencia y doctrina en tema relacionado con la copia del título ejecutivo de origen administrativo, puntualizó que: “En el presente caso, el ejecutante pretende que la copia al carbón autenticada de la Resolución No. 0262 de 2008 por medio de la cual LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció a su favor la suma de $12.983.142.00 por concepto de liquidación parcial de cesantía, sirva de título ejecutivo, a sabiendas de que en ellas no existe constancia de corresponder a la primera copia.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina, una cosa es la autenticidad del documento, esto es, la certeza de quien fue el creador, y otra que el instrumento se acomode a la preceptiva del artículo 488 del C. de P. C. y/o artículo 100 del C. de P. L., es decir que contenga una obligación clara, expresa y exigible, y además, que el documento tenga la vocación de demandar por un sola vez al deudor, y no tantas cuantas veces pueda reproducirse al título ejecutivo.

De ahí la necesidad de que el documento se ejecute en original o en copia siempre y cuando se de fe de que corresponde a la primera copia y presta mérito ejecutivo… Dicha exigencia en forma alguna vulnera los derechos fundamentales del acreedor, como pretende hacerlo ver el apelante, por tratarse de obligaciones de carácter netamente pecuniario, que, además, se requiere de manera exclusiva para reparaciones locativas de vivienda, necesidad que no comporta la constitución de un perjuicio irremediable para el ejecutante; por el contrario, con la referenciada exigencia, se asegura que ninguna otra persona intente un nuevo proceso ejecutivo con base en el mismo documento, o en el peor de los casos, que se incurra en el delito de fraude procesal.

Por otra parte, es natural que el demandante deba soportar ciertas cargas procesales, en aras de asegurar una correcta administración de justicia”. 9. Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a confirmar la providencia proferida por el a quo y la no vulneración de las garantías invocadas por el apoderado del actor, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 25 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. � Cfr. folio 29 y siguientes del cuaderno de la demanda. PAGE 10