Micelio
T-44885(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3013-2013 Radicación n° 44885 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JOSÉ FERNANDO, YENNY PAOLA y EDEL JOHANNA RANGEL RUBIANO contra el fallo de 4 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y el CIVIL DEL CIRCUITO DEL LÍBANO.

ANTECEDENTES José Fernando, Yenny Paola y Edel Johanna Rangel Rubiano pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a “los principios legales y constitucionales”. Expusieron que Rosalía Castro de Castro promovió contra la sucesión de Fernando Rangel Echeverry que integran, demanda ejecutiva hipotecaria; que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano – Tolima, por auto de 17 de abril de 2009, libró mandamiento de pago por la suma de $9.450.000; que en auto de 6 de julio de 2012 declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó continuar el trámite contra los ejecutados; que inconformes instauraron tutela y que el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, el 16 de agosto de 2012, concedió el amparo y ordenó “dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano el 6 de julio de 2012 dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por Rosalía Castro de Castro contra la sucesión de Fernando Rangel Echeverry, y en consecuencia dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia, proferir una nueva sentencia, en la que se tendrá en cuenta, la integridad de las pruebas decretadas y evacuadas a la parte demandada, las pruebas de oficio, dictamen grafológico y demás pruebas documentales que se aportaron para las excepciones de mérito que en su oportunidad alegó la parte demandada y el curador ad litem”; que la ejecutante impugnó y la Sala Civil del Tribunal de Ibagué el 28 de septiembre de 2012, revocó por carecer del requisito de subsidiariedad, con fundamento en que: “ es apelable la providencia que resuelva las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo hipotecario, el perjudicado con la decisión que allí se adopte, vale decir, en el caso de autos los señores José Fernando, Jenny Paola y Edel Jhoana Rangel Rubiano han debido interponer la alzada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano; que solicitaron ante la Corte Constitucional que la citada decisión fuera objeto de revisión, petición que fue denegada en auto de 17 de enero de 2013.

Reprocharon el análisis que realizó el Juez Constitucional de segunda instancia, por considerar que incurrió en “vías de hecho” dado que desconoció que el proceso ejecutivo era de mínima cuantía y que no podía interponer recursos. Por lo anterior solicitaron “ dejar sin efecto la providencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y en su lugar se le ordene que proceda a dictar sentencia teniendo en cuenta las pruebas evacuadas y la cuantía que se determinó por de cada letra de cambio (…) haciendo un examen crítico de cada una de las pruebas” (folios 103 a 116).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a las autoridades judiciales y a los intervinientes dentro de la acción de tutela adelantada Yenny Paola y José Fernando Rangel Rubiano contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano y el Tribunal de Ibagué, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 118 y 119).

Los accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil aseveró que lo que pretendido por los actores es cuestionar la decisión constitucional del 28 de septiembre de 2012; que “ como ya se mencionó, sólo en caso de que se presenten flagrantes violaciones al debido proceso, por no vincular a un interesado o por indebida notificación de las partes, es posible estudiar el reclamo contra el amparo anterior, evento que como se observa no se presenta en el caso sub-examine, teniendo en cuenta que el peticionario del amparo centró su reproche en el criterio jurídico de la Corporación accionada, y en los motivos por los cuales no formuló el recurso de apelación al interior del proceso, situación que no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo” (folios 158 a 144).

Los accionantes impugnaron; reiteraron los argumentos que expusieron en el escrito de tutela (folios 157 y 158). SE CONSIDERA Aunque esta Sala de la Corte ha reiterado que la vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales, también ha advertido que su procedibilidad está condicionada al cumplimiento del requisito de la inmediatez, el cual tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; su inobservancia conlleva a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que no es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Sobre esta presupuesto, esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, se indicó: “ Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social ”.

En el sub lite, tal exigencia temporal se advierte claramente ausente, pues la providencia que se controvierte, esto es, la que emitió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se dictó el 28 de septiembre de 2012, según folio 73, mientras que el amparo constitucional se presentó el 21 de junio de 2013, es decir, cuando habían transcurrido más de 8 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección pronta de los derechos fundamentales.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7