Micelio
T-44884 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1955Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44884 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 337 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUZ MARINA AGUILAR MOSQUERA, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Para fundar su solicitud, expresa que el Departamento del Chocó reconoció en su favor la suma de $1.688.268, por concepto de cesantía definitiva; como el pago de la cesantía no se efectuó en tiempo, el Departamento, mediante Resolución 1734 de noviembre 17 de 2000, le reconoció la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1955, desde el 27 de julio de 1999; instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de la sanción por mora; el juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago por el pago de la sanción moratoria hasta que se haga efectivo de la cesantía; el proceso se suspendió por entrar el Departamento en un proceso de reestructuración de pasivos, el cual se dio por terminado, por incumplimiento en el pago a los acreedores por parte del ente territorial; se reanudó el proceso ejecutivo y el Juzgado, mediante interlocutorio del 22 de enero de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas; apelada la decisión por el demandado, el Tribunal, mediante providencia del 1 de junio de 2009, confirmó la del a quo en cuanto declaró no probadas las excepciones, pero la adicionó en el sentido de limitar la ejecución por la sanción moratoria, al período comprendido entre el 2 de agosto de 1999 y el 17 de noviembre de 2000; que la forma de liquidar la sanción moratoria no fue tema de la apelación, por lo que el Tribunal violó el principio de la consonancia, previsto en el artículo 66 A del C. P. del T.; que la norma que establece la sanción se refiere al pago de la sanción moratoria hasta que sea cancelada en su totalidad la mencionada prestación social; que solicitó aclaración de la decisión pero le fue negada.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS No hubo respuesta de los convocados a integrar el contradictorio.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “tampoco carece totalmente de sustento la conclusión del sentenciador de segundo grado, de que la resolución no podía ordenar a futuro el pago de la sanción moratoria, toda vez que ello se basó en el hecho de que, “…la obligación legal era liquidarla y pagarla a la fecha de su reconocimiento, no otro puede ser el propósito, cuando la administración decide reconocer y ordenar pagar la acreencia, con cargo al presupuesto.” La anterior conclusión, así se pueda disentir de ella, resulta razonable, por lo que debe ser respetada y acatada, no solo por las partes sino por las demás autoridades, pues ha sido hecha por el juez natural quien, en sus decisiones, solo está sometido al imperio de la ley.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones de tipo legal y jurisprudencial con base en las cuales pretende convencer al juez de tutela de la certeza de su tesis argumentativa. En ese sentido, sostiene: “… si se lee con detenimiento la norma –Ley 244 de 1995- considero que la decisión tomada y reflejada en la sentencia, no corresponde al espíritu de la ley y menos a la evolución jurisprudencial dada al tema por las Altas Cortes, por lo que solicito con el debido respeto, se le debe proteger ese derecho adquirido a mi poderdante, porque la sanción moratoria nunca es indefinida, ya que su cobro va HASTA cuando la administración departamental pague en su totalidad las CESANTÍAS DEFINITIVAS.” Como se puede observar, la discusión no desborda los límites de la aplicación legal y jurisprudencial, la cual luce por completo desconectada de algún asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela.

En ese sentido, la tarea “espiritista” que el actor exige para una correcta interpretación de la Ley 244 de 1995, no le corresponde al juez de amparo. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9