Micelio
T-44883(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3152-2013 Radicación No. 44883 Acta No. 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PATRICIA VILLALBA DE CHAVES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que se vinculó al señor José del Carmen Chaves Montilla.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva mixta en su contra y en la de José del Carmen Chaves Montilla, “aportando como base de recaudo los pagarés Nos. 2640081177, 2640081591, 2640081692, 33088402 y 26419130353, sobre los cuales ejecutaba las sumas de $41.509.267.00, $15.944.587.00, $9.590.572.00 y $8.368.655.00 respectivamente, más los intereses de plazo y moratorios”, así como las escrituras públicas Nos. 1128 del 7 de julio de 1982 y la 978 del 19 de abril de 1989.

Que dicho despacho libró mandamiento de pago el 10 de octubre de 2007, sin que se le notificara “de conformidad con los ritualismos procesales vigentes”, toda vez que la citación para la notificación personal fue enviada a la carrera 9 N° 10B-32 de Fusagasugá, mientras que la notificación por aviso fue remitida a la calle 9 N°10B-32 de la misma localidad, como consta en las guías Nos. 7100632686 y 7102474172 de la empresa de correo certificado Servientrega S.A. Que la notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que debe realizarse adecuadamente “a fin de que la demandada conozca verdaderamente las providencias y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes”, en tanto el mandamiento de pago debe notificarse de manera personal o por correo certificado.

Que le causa extrañeza que Servientrega S.A. avale la mala fe del apoderado del accionante, al afirmar y certificar que reside en la dirección suministrada por el remitente. Que dentro del término de ejecutoria de la sentencia, propuso incidente de nulidad fundamentado en la indebida notificación del auto de mandamiento de pago; que en el cuaderno de dicho incidente, “no existe actuación o pronunciamiento posterior” al auto por medio del cual se corrió traslado a la parte ejecutante; que inclusive para la fecha en que el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 2011, no se había emitido decisión alguna respecto a la nulidad propuesta.

Que el 24 de enero de 2012, se declaró no probada la nulidad anteriormente mencionada y que pese a que el incidente fue presentado ante la primera instancia, “ fue resuelto por el Tribunal en el cuaderno del incidente propuesto por el apoderado del señor Chaves Montilla, que se itera, fue un incidente propuesto en el trámite de la segunda instancia”; que finalmente, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia apelada.

Que las entidades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que desconocieron el principio de la doble instancia, “por un lado, el Juzgado al haber remitido el proceso sin decidir el incidente de nulidad, y de otro, el Tribunal, por haber pretermitido la doble instancia”. Que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la vivienda digna, a la “doble instancia”, al “acceso a la administración de justicia” e inclusive a la salud, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá que decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 6 de mayo de 2009, inclusive, por medio del cual tuvo por notificado el mandamiento de pago mediante aviso, y que en consecuencia “se ordene la notificación del mandamiento de pago de fecha 10 de octubre de 2007 de conformidad a lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del C.P.C.”.

II. TRÁMITE Mediante auto del 9 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil avocó su conocimiento y ordenó notificar a la accionante así como a los intervinientes, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el representante l egal Judicial de Bancolombia S.A. manifestó que si bien en la guía de correo N° 7102474172, mediante la cual se envió la notificación por aviso aparece registrada la dirección calle 9 N° 10B-32 de la ciudad de Fusagasugá, el recibido es firmado por el señor Raúl Vásquez, identificado con la C.C. N° 11.381.191, “quien es la misma persona que recibió el citatorio”; que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado afirmaron que más allá de un simple error formal, la finalidad de la notificación fue cumplida, ya que los demandados fueron notificados en debida forma; que la accionante ha abusado de la acción de tutela, pues es la segunda acción constitucional que interpone fundamentada en los mismos hechos; finalmente señaló que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

A su turno, el Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que la nulidad interpuesta fue rechazada conforme a lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto los hechos alegados como fundamento de la presunta nulidad ocurrieron con anterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia”; de igual manera consideró que las decisiones emitidas no constituyen una vía de hecho, ya que se soportaron tanto en las pruebas recaudadas como en la normatividad pertinente.

Por su parte, la Apoderada General de Servientrega S.A. precisó que los documentos amparados bajo las guías N° 4100632686 y 7102474172, se ejecutaron conforme a las especificaciones y necesidades indicadas por el remitente y no como lo afirmó el accionante de que había avalado “la mala fe de la demandante”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 18 de julio de 2013, negó el amparo invocado al considerar que mediante sentencia del 17 de octubre de 2012, ya había conocido de otra acción constitucional interpuesta por la accionante, contra el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil de Fusagasugá, trámite al que se vinculó a Bancolombia S.A. y al señor José del Carmen Chaves Mantilla, la cual fue negada y confirmada por la Sala de Casación Laboral; afirmó que a pesar de que se adiciona como accionados a Bancolombia S.A. y a Servientrega S.A., se pide “que decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 6 de mayo de 2009 inclusive”, lo cual hace que los dos amparos propuestos tengan identidad de partes, de hechos y de derechos fundamentales.

Concluyó, luego de haber analizado el escrito de tutela y el fallo del 17 de octubre de 2012, que la queja resulta temeraria, toda vez que, “es el reflejo de una inadmisible presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto esencialmente idéntico, al que simplemente se quiere presentar desde una óptica en apariencia distinta, pretendiendo replantear el análisis de un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su intención de impugnar y adujo que como no existió mala fe en su actuar, no se configura la temeridad en la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela interpuesta por Patricia Villalba de Chaves, al concluir que no era pertinente reabrir una discusión que ya había estudiado en una oportunidad anterior, a pesar de que en la última se incluya como nuevos accionados a Bancolombia S.A. y a Servientrega S.A. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente, tal como se observa en la tutela Radicado N°20130013900 del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2013), en la que se consideró que: “Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o excluirse algunos argumentos, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral.

Es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales y administrativas demandadas. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del citado decreto, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la Administración de Justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de dicha administración. Bastan las anteriores consideraciones para rechazar la acción de amparo interpuesta, toda vez que la jurisdicción constitucional se pronunció sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que ahora el peticionario indebidamente reitera, sin que esté demás hacerle un llamado de atención por la interposición de varias acciones de tutela en procura del mismo objetivo, lo cual ocasiona un profundo e innecesario desgaste a la Administración de Justicia.”.

Así las cosas, se considera suficiente lo dicho en la sentencia del 18 de julio de 2013, pues tal como lo afirmó la Sala accionada, “no existe proferimiento de nuevas providencias que hayan modificado, adicionado o aclarado la sentencia del ad quem ni las determinaciones adoptadas en relación con las nulidades propuestas por indebida notificación”, lo que le permitió decidir que tal proceder resultaba temerario.

Por todo lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2