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T-44883 (12-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA impugnación 44.883 CARLOS ENRIQUE MEJÍA TUTELA impugnación 44.883 CARLOS ENRIQUE MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 356 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Carlos Enrique Mejía contra la sentencia del pasado 5 de mayo, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Al trámite fueron vinculados, de oficio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, la Alcaldía Municipal de Montenegro (Quindío) y el Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. Los hechos Carlos Enrique Mejía promovió demanda laboral ordinaria contra el Municipio de Montenegro con el propósito de lograr el reconocimiento de su pensión de vejez desde el 20 de noviembre de 1999, por haber laborado como obrero para esa localidad. El 26 de junio de 2008 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró que no cumplía con los requisitos exigidos por la norma invocada para acceder a la pensión de jubilación por parte del Municipio ni a la de vejez por parte del ISS.

En consecuencia, absolvió a la entidad territorial de las pretensiones de la demanda. El ex trabajador recurrió la decisión y el 3 de febrero de 2009 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la revocó para, en su lugar, declarar que entre Mejía y el Municipio de Montenegro existió un contrato de trabajo que fue terminado de manera unilateral e injusta.

Sin embargo, aclaró que ni aun asumiendo incumplimiento por parte de dicho ente en el pago de las semanas de cotización, era posible proferir una condena en su contra. Absolvió a la entidad de las “demás” pretensiones. 2. La acción de tutela En criterio del peticionario el Tribunal Superior lesionó sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia porque desconoció lo probado dentro del expediente y realizó una valoración parcial.

Afirma que allí consta que trabajó y cotizó con el Municipio 637 semanas, pero éste omitió hacer la totalidad de las consignaciones al Sistema de Seguridad Social, pues tan solo aportó al ISS lo correspondiente a 322 semanas. En consecuencia, le corresponde al ente territorial asumir la pensión. Solicita se declare que el Tribunal incurrió en vía de hecho, se revoque el fallo proferido y se le reconozca su pretensión. 3.

La respuesta Los despachos judiciales guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo sostuvo que la interpretación que de las normas hicieron las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia de criterios no constituye vía de hecho, menos cuando las consideraciones hechas no resultan arbitrarias o infundadas.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor se remitió a los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica expuesta la Sala debe determinar si el Tribunal Superior de Armenia vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y el de acceso a la administración de justicia del peticionario, con la decisión adoptada en segunda instancia en virtud de la cual no le reconoció la pensión de vejez reclamada.

Para tal efecto verificará si en esta ocasión se verifican las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional.

Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos). De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial.

Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 3.

La tutela no puede convertirse en tercera instancia cuando la decisión adoptada dentro del proceso no es del agrado de una de las partes. El caso concreto. El peticionario pretende que por esta vía se deje sin efecto el fallo proferido en segunda instancia dentro de un proceso ordinario laboral y en su lugar se le reconozca el derecho a percibir una pensión de vejez.

Sin duda su pretensión es a todas luces improcedente. En primer lugar, porque dentro de los argumentos que esboza no incluye ninguno que permita advertir la alegada vía de hecho. No explica cuál fue el error manifiesto ni el ostensible desacierto en el que incurrió el fallador, de donde se evidencia que su propósito no es otro que imponer su criterio sobre el del Tribunal.

En segundo término, olvidó explicar cuál fue el perjuicio iusfundamental ocasionado, cuál la irregularidad procesal, y su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, ni identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración del derecho. Adicionalmente, el juez constitucional no avizora de bulto alguna arbitrariedad o capricho por parte del Tribunal.

La acción de tutela no puede ser utilizada como tercera instancia cuando las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario no cumplieron las expectativas del interesado y menos cuando como en este caso no se advierte la existencia de vía de hecho. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 2