Micelio
T-44882 (03-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44882 LUZ MERY FRANCO CABRA IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44882 LUZ MERY FRANCO CABRA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 346 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora LUZ MERY FRANCO CABRA, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela presentada en contra de la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la vivienda digna en conexidad con la vida digna, en la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito.

ANTECEDENTES

1. LUZ MERY FRANCO CABRA, acudió en una primera oportunidad al mecanismo de amparo en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la vivienda digna en conexidad con la vida digna. El fundamento lo constituyó el habérsele adelantado el proceso ejecutivo con soporte en unos documentos ilegales, toda vez que nunca fue informada que el crédito del Banco Davivienda expresado en UPAC, se liquidaba con fundamento en la DTF, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Además, por haberse cumplido el remate sin que el aviso se hubiere publicado en un diario de amplia circulación y no existir una verdadera reliquidación de su deuda. 2. A través de sentencia de 18 de noviembre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado por cuanto la actora “ permitió la deserción de los recursos de apelación que interpuso contra la sentencia y el auto que le rechazó el incidente de nulidad, e incluso dejó de disputar las providencias que aprobaron la liquidación del crédito y el remate…”, decisión que al ser impugnada, fue confirmada en proveído de 27 de enero de 2009 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 3.

Inconforme con lo decidido, LUZ MERY FRANCO CABRA interpuso una nueva demanda, esta vez, contra la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Expresa que en el año 2004 DAVIVIENDA S.A. le inició un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 8º Civil del Circuito, autoridad que se equivocó al inobservar lo establecido en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, so pretexto de que dicha norma solo es aplicable a los procesos judiciales en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, pese a que la Corte Constitucional ordenó que procedía la reliquidación del crédito hipotecario en las mismas condiciones para todos los acreedores, circunstancia que conllevó al remate del inmueble.

Ante tal circunstancia presentó demanda de tutela, la cual fue decidida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “cometiendo los tres funcionarios, cada uno en ejercicio de sus funciones, una clara y ostensiva vía de hecho y error de funcionario judicial, por no aplicar el derecho fundamental constitucional de la igualdad con relación al artículo 42 de 1999 (sic), reformado por la Honorable Corte Constitucional”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en fallo de 15 de septiembre de 2009, consideró que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela promovida contra las decisiones proferidas en el trámite de una tutela anterior, para que éstas sean revocadas o modificadas. Sostuvo que la jurisprudencia constitucional tiene definido que el mecanismo de amparo no es procedente para alegar la vulneración de derechos fundamentales por providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por esta vía, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Por ello, como quiera que en la nueva demanda se cuestionan las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que versan sobre las actuaciones del Juzgado Octavo Civil del Circuito que también se debaten en la acción de amparo, no resultaba procedente el reexamen acerca de una posible vulneración, máxime cuando la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la eventual revisión de tales proveídos.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo anterior, la accionante la impugnó, sin indicar los motivos del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a rechazar o declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela. 2.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3. Como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: “4.1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

“4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

“4.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada”. 4. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 5. Para esta Sala de Decisión de Tutelas, es claro que tanto en aquella como en esta oportunidad lo que pretende LUZ MERY FRANCO CABRA, es que se realice una nueva valoración probatoria no solo a la actuación cumplida en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, sino en el trámite de la acción de tutela que con anterioridad fuera fallada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, lo cual resulta a todas luces improcedente.

Es evidente entonces que la demandante, viene utilizando en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se están valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la improcedencia de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que en oportunidad anterior fue objeto de fallo, así en la nueva demanda haya decidido involucrar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se emitan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

En ese orden de ideas, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.