CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3108-2013 Radicación No. 44881 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Alberto de Jesús Carmona García al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES El señor Alberto de Jesús Carmona García promovió acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín porque consideró vulnerado su derecho a un debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones, a la propiedad privada, al de buena fe, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido contra el señor Braulio Carmona.
Señaló el accionante que inició proceso ordinario para que le reivindicaran su derecho de propiedad sobre la finca de la cual fue privado de la posesión en forma violenta y con amenazas de muerte; que el señor Braulio Carmona se posesionó de dicho inmueble; que frente a la demanda instaurada, el señor Carmona presentó oposición afirmando que los predios no existían; que pese a que acompaña la demanda escrituras de propiedad, certificados de tradición, cartas catastrales y la foto aérea del inmueble, mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, el juzgado accionado desestimó sus pretensiones bajo el argumento que no se había podido identificar plenamente el inmueble; que dicha decisión fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante auto del 17 de julio de 2012, declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Solicitó el accionante se deje sin efecto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, y se ordene dictar una sentencia de primera instancia con la que se declaren prósperas las pretensiones de la acción reivindicatoria que inició frente al señor Braulio Carmona.
Mediante auto del 17 de junio de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. El 25 de junio de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección impetrada, al considerar que “ (…) En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.
( ) En el sub-exámine, se controvierte la sentencia emitida el 22 de febrero de 2012, cuya apelación fue declarada desierta por el superior el 17 de julio de ese año; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión (…)”; adicionalmente, frente a la calidad de víctima de despojo o desplazamiento que alegó el accionante, manifestó la Sala, que existen otros mecanismos de defensa judicial a sus intereses, previstos por la ley 1448 de 2011.
Dicha decisión fue impugnada por el accionante quien reiteró los argumentos esgrimidos en la petición de amparo. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.
Si bien es cierto que la interposición de este mecanismo constitucional no se encuentra sometido a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales, lo cual significa que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, esto es, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, plazo que según esta misma Corte, ha sido estimado en seis meses, contados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestiona o desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se advierte que lo que aquí se cuestiona es la decisión mediante la cual el juzgado accionado resolvió la acción reivindicatoria seguida por el aquí accionante contra Braulio Carmona.
La sentencia aludida fue proferida el 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, y mediante auto del 17 de julio de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por no haber sido sustentado el mismo. Salta a la vista que, entre la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la petición de amparo, y la interposición de la acción de tutela -27 de mayo de 2013- han transcurrido más de 6 meses, superando con creces el término prudente y razonable que ha señalado la jurisprudencia para efecto de solicitar la intervención del juez constitucional cuando se considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a un debido proceso por parte de una autoridad judicial.
Ahora bien, puede afirmarse con certeza que no se acreditó la ocurrencia de alguna circunstancia que, por su naturaleza, hubiera impedido al accionante la presentación de la acción de tutela dentro del mencionado lapso de tiempo. Sumado a lo anterior debe decirse que, tal como se advirtió en la sentencia impugnada, el accionante en su condición de víctima del desplazamiento forzado, cuenta con el trámite previsto por la ley 1448 de 2011 para hacer valer sus derechos, no siendo la acción de tutela el escenario para ventilar dicho asunto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2