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T-44881 (17-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44881 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá D. C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARACELLY DEL CARMEN RUIZ GIL en contra del fallo proferido el 8 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “ La peticionaria activa afirma que el señor Luis Roberto Abad Franco, fue trabajador oficial al servicio de las Empresas Varias de Medellín desde el 14 de julio de 1980 hasta el 17 de agosto de 1990, fecha en la que falleció en accidente de tránsito, y que en calidad de cónyuge le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a que el causante tenía más de 10 años de servicios laborados.

“Manifiesta que para el día de la muerte del causante, la convención colectiva de los trabajadores de la EEVV (sic) de Medellín, estipulaba que tenían derecho a pensión con diez (10) años de servicio siempre que tuvieran la edad de sesenta (60) años o más, y en concordancia con la Ley 12 de 1975 la accionante tenía derecho a la pensión de sustitución. “Interpreta que el artículo 46 de la ley 100 de 1993, como régimen de seguridad social contempla unos requisitos para la pensión de sobrevivientes que exigen un término de cotización o de servicio por parte del causante inferior al exigido por la ley 12 (sic) -de 1975 -.

“ Que ante la negativa de la empresa en reconocer la pensión directamente concurrió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sede en la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en su criterio, decidió el caso con sentencia de 22 de abril de 2005 en la que se incurrió en una verdadera vía de hecho al recurrir a una aplicación espacio temporal de la norma convencional, de que sólo tenían derecho quienes tuvieran más de diez (10) años de servicios al momento de suscribir la convención. “ El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto, con la sentencia de 25 de agosto de 2005, afirma en el escrito de acción, confundió el tema de decisión que se le había presentado y terminó negando una pensión de jubilación sin darse cuenta que lo solicitado era una sustitución pensional equivalente a la pensión sobrevivientes de que habla la ley 100 de 1993”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto consideró que la acción es improcedente, toda vez que: 1. La accionante no promovió recurso de casación, 2. La demanda falta al principio de la inmediatez, pues la sentencia del Tribunal cuestionada en esta sede data del 25 de agosto de 2005 y 3.

No hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales, en tanto la decisión censurada se ajusta razonablemente al ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.

Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto.

Verificadas las anteriores exigencias fácil resulta advertir que la demanda no es procedente, toda vez que la accionante no planteó ni demostró alguna causal de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 1. La Sala debe precisar que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.

Aplicada al caso sub examine la anterior condición de procedibilidad, se aprecia que ARACELLY DEL CARMEN RUIZ GIL, sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que fundadamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar integralmente la sentencia objeto de apelación, por cuanto tuvo en consideración que “ para la firma de (…) -la convención colectiva- el causante no había cumplido los 10 años de servicio, contaba tan solo con 8 años y nueve meses, tiempo inferior al tope mínimo exigido ”, pues si bien él laboro al servicio de las Empresas Varias de Medellín del 14 de julio de 1980 al 17 de agosto de 1990 –fecha en la cual falleció- la Convención Colectiva se celebró en abril de 1989, por cuanto fue depositada el día 11 del mismo mes y año. Esta consideración se encuentra ajustada a lo dispuesto en la Convención a la cual hace referencia la demandante, pues la misma textualmente señala: “h).

A los trabajadores que a la firma de la presente convención tengan diez (10) años o más de servicios continuos o discontinuos a las Empresas Varias de Medellín, y sesenta (60) años de edad, se le reconocerá una pensión de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios ”. 3.

De otra parte, si lo que pretende la accionante es la aplicación de la Ley 100 de 1993, se advierte que este asunto no lo debatió en el recurso de apelación por ella promovido en el proceso ordinario laboral. Adicionalmente, de cualquier forma no sobra señalar que esta ley no rigió el asunto sub exámine, pues además de que no estaba en vigor a la fecha del fallecimiento de LUIS ROBERTO ABAD FRANCO, el juzgado dejó en claro que debía tenerse en cuenta el régimen vigente al momento de su muerte; posición que ciertamente no fue arbitraria, pues acogió jurisprudencia sobre la materia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –sentencias de julio 18 de 2003- 4.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. � Folio 26 del cuaderno de la demanda PAGE 12