CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44880 A/. NUBIA CONSUELO SOLANO BONILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44880 A/. NUBIA CONSUELO SOLANO BONILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 354 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó por improcedente la acción de tutela solicitada por NUBIA CONSUELO SOLANO BONILLA, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
I.
HECHOS Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “La peticionaria señora Nubia Consuelo Solano Bonilla, afirma que tramitó proceso ejecutivo laboral, en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, instancia la cual el 24 de enero de 2008 resolvió declarar no probadas las excepciones de carencia de la obligación y ausencia de jurisdicción, propuestas por el representante judicial de la demandada, en decisión que fue apelada.
Que posteriormente en sentencia del 2 de julio de 2009, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, determinó revocar de manera parcial la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y declarar parcialmente probada la excepción de carencia de obligación reclamada. Afirma que el Tribunal tutelado, se contradice al modificar un mandamiento de pago en cuanto a la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo.
Concluye con el argumento que, el mismo Tribunal en un caso de similares características, ordenó el pago de intereses moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago, y no se explica la diferencia entre uno y otro criterio.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo solicitado al considerar que: i) los argumentos del juzgador colegiado son razonables toda vez que tratándose de la exigibilidad de intereses moratorios sobre los derechos laborales reconocidos, hay que tener en cuenta que al constituir el título ejecutivo un acto administrativo –donde se reconoció el derecho al ascenso- sus efectos surgen a partir de su ejecutoria, por lo que antes no se presenta dicho atributo; y, ii) la actora contaba con un medio judicial de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual simplemente dejó de emplear, no siendo permisible que utilice la acción constitucional como una instancia adicional frente a la desatención de los instrumentos ordinarios a su alcance.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora impugnó el fallo de primera instancia arguyendo que la decisión atacada se erige como una vía de hecho, por cuanto fue desatendido el derecho a la igualdad toda vez que en casos similares las pretensiones impetradas al interior de la actuación ordinaria han resultado favorables. Además el a quo incurrió en algunas imprecisiones al hablar de la naturaleza del asunto en comento, confundiéndolo con un proceso ordinario cuando en realidad es ejecutivo y en contra de éste no procede el recurso extraordinario de casación. IV.
CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por el apoderado de NUBIA CONSUELO SOLANO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.
No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso, la declaratoria parcial de la excepción denominada “carencia de obligación reclamada” propuesta por la demandada y por la cual se modificó el mandamiento de pago de fecha 10 de julio de 2007, que a su turno conllevó la causación de los intereses moratorios solamente entre el 27 de septiembre y el 2 de noviembre de 2006 sobre el valor del costo acumulado del derecho principal- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.
Es claro que la pretensión de la libelista está dirigida a que en sede de tutela se revoque una decisión que fue adoptada por el funcionario competente relacionada con la exigibilidad –presupuesto del proceso ejecutivo- de los intereses moratorios reclamados sobre los derechos laborales que le fueron reconocidos a la actora mediante la resolución 1852 del 13 de septiembre de 2009 –por medio de la cual la Secretaría de Educación le reconoció la suma de $5.181.294 por concepto de costo acumulado de ascenso desde el 5 de diciembre de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2005-, tema que escapa al conocimiento del juez de tutela al ser ello un asunto propio de la actuación laboral dentro de la cual se les imponía a los sujetos ventilar sus puntos de vista en torno al punto.
De allí que la temática ventilada resulte ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, los cuales ya fueron objeto de debate al interior precisamente del mecanismo previsto para tal efecto, esto es ante la Jurisdicción laboral ordinaria.
Resulta claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que amerite que un juez ajeno al procedimiento ordinario invada tal ámbito de competencia y más aún cuando se advierte que la solicitud de amparo está dirigida a la satisfacción de intereses económicos.
Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría usurpando la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso.
Segundo-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8