CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3132-2013 Radicación N° 44879 Acta N°29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CAMILO TORRES PARRA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante adquirió un crédito para financiar la compra de vivienda con el Banco Davivienda S.A., instrumentado en UPAC. Afirma la parte actora que en el 1998 se inició en su contra el cobro con garantía real, cuya terminación dispuso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Que el 11 de octubre de 2007, fue presentada nueva demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juez Tercero Civil Adjunto del Circuito de esa ciudad. Asegura que el 23 de mayo de 2012, el funcionario adjunto emitió sentencia de primera instancia declarando probada la "prescripción de la acción cambiaria", aduciendo que tras haberse acelerado el plazo en el año 1998, el citado fenómeno extintivo se consumó en el 2001.
Que el Tribunal revocó la anterior determinación, tuvo por infundadas todas las excepciones y decretó la subasta del inmueble objeto de garantía hipotecaria. Señala que la decisión de segunda instancia configuró una vía de hecho, por cuanto desconoció que la cláusula aceleratoria se hizo efectiva en 1998, cuando se interpuso la primera demanda ejecutiva con garantía real, por lo que el plazo previsto en el artículo 789 de la codificación mercantil feneció en el 2001 y en consecuencia, la acción ya estaba prescrita para la época en que se presentó nuevamente el escrito incoativo.
Que el fallo de segundo grado aplicó la normatividad que reguló el sistema UPAC, cuya inexequibilidad declaró la Corte Constitucional; que no observaron las pautas consignadas en la Ley 546 de 1999 y la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria para la reliquidación y aplicación de alivios como consecuencia de dicha operación, pues, de haberse efectuado correctamente los abonos ordenados en tales normas pudieron quedar solucionadas las cuotas en mora.
Por tanto, solicita que se revoque el fallo proferido por la Sala Civil – Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de mayo de 2013. Que en consecuencia, se confirme el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Ibagué. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 5 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que se atiene a lo dispuesto en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden de legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte a la determinación acusada por esta vía. Con fallo del 11 de julio de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que el pronunciamiento cuya revocatoria se pide en este escenario no puede tildarse de manifiestamente arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la "vía de hecho", ya que fue suficientemente motivado y se apoyó en las pruebas y normas aplicables a la materia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues lo que pretende la parte actora que se revoque la providencia del 16 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, así como en una razonada interpretación de la norma y en la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello se constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CAMILO TORRES PARRA, contra la SALA CIVIL FAMILLIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2