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T-44879 (12-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44879 SALUD TOTAL EPS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44879 SALUD TOTAL EPS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 356 Bogotá D. C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de SALUD TOTAL EPS – RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., contra la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor FERNANDO TOBÓN BUENO promovió proceso ordinario laboral contra Salud Total EPS, dirigido a que se condene al pago de las sumas correspondientes al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero por todo el tiempo de servicio, indemnización por despido sin justa causa –incluidos los perjuicios morales-, indemnización del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación sobre las sumas debidas a la fecha del pago efectivo y las costas.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto del 28 de abril de 2009 admitió la contestación de la demanda y no accedió al llamamiento en garantía, ni a la integración como litis consorte necesario con las cooperativas Medicina Cooperativa Médica y Cooperativa de Urólogos de Antioquia –CURAN-, tras advertir que no existe razón alguna para que éstas tengan que indemnizar un perjuicio que pueda llegar a sufrir Salud Total, o sufragar un reembolso total o parcial que en virtud de un fallo condenatorio obligue a la demandada.

Recurrida la anterior determinación por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 31 de julio de 2009 la confirmó. En tales condiciones, Salud Total EPS acude por conducto de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por los funcionarios accionados en la actuación reseñada.

Como sustento de la demanda señala la libelista, al denegar la vinculación de las cooperativas se incurrió en una vía de hecho siendo que tal petición se elevó con fundamento en el principio de legalidad, esto es, bajo el entendido que en Colombia se admite a las Cooperativas de Trabajo Asociado como entidades que válidamente pueden prestar servicios y que de no hacerlo, conforme a la ley, también debe soportar consecuencias que bien pueden ser declaradas dentro del juicio.

Advierte así, también se realizó una interpretación inconstitucional de las normas laborales, pues aunque la Sala de Casación Laboral ha señalado que los artículos 24 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo no exigen que el demandante vincule a todos sus deudores solidarios, es claro que la norma tampoco lo impide, luego en virtud de las imputaciones que en el presente asunto hace el demandante contra las cooperativas, le asiste el legítimo derecho como demandada a expresar que tuvo relación con los entes corporativos de las cuales el actor fue asociado.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se deje sin efecto las decisiones reprobadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que lo pretendido por la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los funcionarios demandados, sin que se haya acreditado una ostensible y manifiesta distorsión legal, arbitrariedad, capricho o descuido en el manejo de la prueba, de suerte se procedió a ejercitar la facultad legal de interpretación judicial y aplicación del derecho frente a un asunto que si bien puede ser susceptible de controversia, ello no implica que se incurrió en los desafueros endilgados en la demanda.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la sociedad accionante impugnó la sentencia de tutela retomando someramente los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada de Salud Total EPS, se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad no accedieron al llamamiento en garantía, ni a la integración como litis consorte necesario con las cooperativas Medicina Cooperativa Médica y Cooperativa de Urólogos de Antioquia –CURAN-, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la ciudadano FERNANDO TOBÓN BUENA en su contra, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el juzgado como el tribunal accionados para no acceder al llamamiento de las cooperativas al proceso son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la providencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurada mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 2