Micelio
T-44877(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3012-2013 Radicación n° 44877 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR, en calidad de socio mayoritario de la RECONSTRUCTORA DE MOTORES LTDA EN LIQUIDACIÓN contra el fallo de 17 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por la actuación de los accionados. Indicó que REMOTORES LTDA se acogió al trámite concursal; que fracasado el acuerdo concordatario, en 1994 se designó como “liquidador” a Néstor González Mejía, conforme la lista de auxiliares de la Superintendencia de Sociedades; que el 9 de agosto de 2000 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decretó la liquidación obligatoria de la sociedad, y se anunció como único activo el inmueble ubicado en la carrera 31 A N° 25 A-07 de Bogotá; que el expediente se extravió y el Juzgado dispuso directamente su “reconstrucción”, procedimiento que se finiquitó el 10 de mayo de 2007; por solicitud del “liquidador”, se programó diligencia para la entrega del predio, a la que se opuso ante la existencia de un contrato de arrendamiento que celebró con la sociedad Colegio Virtual Siglo XXI; que el 3 de abril de 2009 el Tribunal inadmitió el recurso de apelación contra el proveído que negó la oposición que formuló. Censuró la actuación del Juzgado al considerar que con la entrega del inmueble se terminó el contrato de arrendamiento, sin reparar que para ello era necesario iniciar un proceso abreviado de restitución de inmueble, y que, en todo caso, el artículo 103 de la Ley 222 de 1995 prevé que “los contratos de tracto sucesivo, entre los cuales se encuentran los de arrendamiento, deben continuar”, y que la diligencia de reconstrucción del expediente se adelantó sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior solicitó “declarar la falta de legitimidad del liquidador para ejercer las funciones como tal; que se declare la nulidad de la diligencia de reconstrucción del expediente (…), que se suspenda los efectos de la diligencia judicial en la que se determinó el plazo de la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 31 A N° 25 A-07 de Bogotá”.

Como medida provisional pidió “dejar sin efecto la sentencia que terminó el contrato de arrendamiento por violar el artículo 103 de la Ley 222 de 1995”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso concordatario, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Negó la medida provisional por no reunir los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 (folio 137).

El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá pidió desestimar la tutela por no satisfacer el presupuesto de inmediatez (folios 186 a 188). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el expediente se remitió desde el 9 de febrero de 2012, al Juzgado de conocimiento a quien corresponde dar respuesta a la acción; agregó que su intervención se limitó a inadmitir el recurso de apelación (folio 190).

La Sala de Casación Civil a través de fallo de 18 de julio de 2013, negó el amparo. Una vez revisó las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado, reseñó su trámite procesal y especificó que frente a las decisiones de 14 de julio de 2004 por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Bogotá descartó la nulidad de la designación del liquidador; la que efectuó la reconstrucción del expediente, culminada el 10 de mayo de 2007, y la negativa a exigirle al auxiliar de justicia prestar caución, del 1° de marzo de 2010, no se cumple el presupuesto de inmediatez, porque entre tales fechas y el día en que fue radicado el amparo, 26 de junio de 2013, transcurrió “un tiempo considerablemente amplio”.

En cuanto a la diligencia de entrega, en relación con el contrato de arrendamiento suscrito entre Carlos Fidolo González Cuellar y el Colegio Virtual Siglo XXI, señaló que la acción resulta improcedente, pues si ningún reparo le mereció a pesar de poder interponer el recurso de reposición, no puede ahora reabrir la discusión. Además respecto a las razones del a quo para rechazar de plano el “incidente de nulidad” de la diligencia de entrega, dijo no configurar un “yerro censurable que amerite la incursión del juez extraordinario”, pues “el representante legal del Colegio Virtual Siglo XXI S.A., convino con el Liquidador, la restitución del inmueble para el 27 de junio de 2013, así como el pago de los cánones al Liquidador” (folios 192 a 204).

El actor impugnó; allegó similar escrito al que originó la queja constitucional (folios 255 a 265). CONSIDERACIONES Se ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable, teniendo en cuenta que su objeto y naturaleza, se dirige a proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales.

En el sub lite no se evidencia justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, en relación con las providencias de 14 de julio de 2004 que declaró infundada la designación del liquidador y la que efectuó la reconstrucción del expediente el 10 de mayo de 2007, si se tiene en cuenta que la presente acción se radicó el 26 de junio de 2013, es decir, hace más de 6 años.

Además, la parte actora no hizo ninguna manifestación que justificara la presentación tardía de la solicitud frente a los proveídos cuestionados, toda vez que el argumento del impugnante respecto a que la orden dada en el fallo no se ha materializado, lo cierto es que su pretensión radica en dejar sin valor las providencias proferidas por los accionados ya mencionadas, por lo que se insiste la solicitud carece de inmediatez.

Sobre la importancia del reseñado requisito, esta Corte precisó en la providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, que: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de esta acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7