CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44877 JAIR CRUZ HENAO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 354. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición al señor JAIR CRUZ HENAO.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El ciudadano fundamenta la censura en la ausencia de respuesta por parte de la accionada, frente a la petición realizada el 20 de julio pasado, en el que solicitó el inicio de una investigación a la Clínica de Oriente adscrita a la E.P.S. COOMEVA, debido al tratamiento y posterior muerte de su compañera permanente, y la orientación sobre la posible reclamación de sus derechos como víctima de la conducta omisiva de la Clínica precitada ” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Directora de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, indicando que para dar respuesta a la petición elevada por el actor, requirió a la Clínica de Oriente de Tulúa y a la Clínica Rosales de Pereira, para que rindieran las explicaciones del caso, lo cual fue informado al petente mediante oficio No. 8037-1-0498949 del 21 de septiembre del presente año, razón por la que, en su criterio, no existía la vulneración de derecho fundamental alguno. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del fallo previamente reseñado, tuteló el derecho fundamental de petición al señor CRUZ HENAO, razón por la cual ordenó a la accionada para que, en el término de cinco (5), expidiera respuesta de fondo a lo solicitado por el actor. Consideró el a quo que “ la respuesta dada al accionante no satisface lo solicitado en el derecho de petición, pues sencillamente se le informó que se había pedido una información a las clínicas, sobre los aspectos que rodearon la muerte de su compañera permanente, incluso en el mismo escrito se admite por parte de la autoridad accionada que no han dado respuesta, cuando expresan que: “… una vez las entidades que nos ocupan respondan a nuestro requerimiento, será evaluado por parte de esta delegada dentro de los cinco (5) días siguientes y se le informará al respecto.”.” Precisó que las gestiones indicadas por la accionada fueron producto de la presente acción de tutela interpuesta en su contra, desbordando los términos establecidos por el legislador.
Además, respecto del aparte de la petición según la cual el actor requirió orientación para la reclamación de sus derechos como víctima, no se le dio respuesta alguna. 4. La Superintendencia accionada presentó escrito de impugnación, a través del cual reiteró los fundamentos expuestos en el trámite de primera instancia. Pero agregó que en relación con la segunda solicitud consignada en el derecho de petición presentada por el accionante y que echa de menos el Tribunal, aclaró que esa entidad no es la competente para tramitar la reclamación de los derechos que como víctima le asisten al petente, ya que su responsabilidad se circunscribe a verificar el cumplimiento de las normas técnico científicas que reglamentan el Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizar la prestación del servicio a sus afiliados, razón por la que si el interés del accionante es lograr una indemnización de perjuicios deberá acudir a la justicia ordinaria o contenciosa administrativa según el caso.
Allega a la actuación copia del oficio No. 8037-1-04989-49 del 5 de octubre de 2009, por medio del cual informa al actor lo pertinente, según lo dispuesto en el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el asunto que se analiza, el impugnante controvierte el fallo de primera instancia con base en los siguientes fundamentos: 1. El 21 de septiembre de 2009 dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Jairo Cruz Henao, informándole que mediante oficios de la misma fecha solicitó a los Representantes Legales de la Clínica los Rosales y de la Clínica de Oriente que allegaran dentro de los cinco días siguientes las explicaciones correspondientes al trámite de atención médica efectuado a la paciente Clara Rita Idarraga López el 10 de octubre de 2008.
Una vez recibida la citada documentación se resolvería de fondo lo relacionado con la apertura o no de la investigación administrativa solicitada. 2. Como consecuencia del fallo de tutela de primera instancia, el 5 de octubre de 2009 remitió al señor Cruz Henao una nueva respuesta en la cual reiteraba lo manifestado en comunicación del 21 de septiembre de 2009, destacando que para establecer si hay mérito o no para abrir investigación es necesario agotar un proceso administrativo que requiere la recepción de las respuestas solicitadas a las Clínicas que atendieron a la señora Idárraga López el 10 de octubre de 2008. 3.
Adicionalmente le comunicó que la “Superintendencia Nacional de Salud no es competente, para tramitar la reclamación de sus derechos como víctima de la conducta omisiva de las entidades involucradas… por tal motivo, si su interés es lograr una indemnización de perjuicios deberá recurrir a la justicia ordinaria o contenciosa administrativa”. 4.
Solicitó entonces declarar que ha acontecido un evento de hecho superado, pues la “respuesta de fondo” requerida por el Tribunal, no es procedente mediante la pretermisión del debido proceso administrativo que rige sus actuaciones. Varias consideraciones se desprenden de tales planteamientos: En primer lugar el derecho de petición aducido en el presente asunto fue radicado ante la autoridad accionada el 30 de julio de 2009, y giró en torno a dos tópicos fundamentales: 1.
La solicitud de apertura de una investigación administrativa en contra de las Clínicas Los Rosales y de oriente 2. La solicitud de información sobre el trámite a surtir como consecuencia de los errores en los procedimientos para la atención médica de su compañera permanente, Clara Rita Idárraga Gómez el 10 de octubre de 2008. No obstante, solo cuando estaba en curso el trámite de la tutela, dos meses después de la referida radicación, la Superintendencia de Salud contestó parcialmente el requerimiento, informando al actor sobre la solicitud de explicaciones a los representantes legales de las clínicas mencionadas, cuestión que determinaría el estudio de fondo sobre la posibilidad de abrir o no investigación administrativa contra las mismas.
El Tribunal consideró que dicha respuesta no representaba una solución “de fondo” sobre el tema planteado. No obstante, difiere la Sala de tal manifestación, pues como bien lo estableció la impugnante, la decisión requerida por el solicitante precisa del adelantamiento de un proceso administrativo, en el cual es necesario dar la oportunidad a los interesados de intervenir aduciendo las explicaciones pertinentes.
No obstante, la respuesta evacuada por la entidad accionada no fue completa, pues omitió pronunciarse sobre el segundo punto de la solicitud, y adicionalmente efectuó el trámite antes descrito solo en virtud del adelantamiento de la acción constitucional, omitiendo su deber constitucional y legal de atender de manera oportuna y completa las peticiones formuladas por los ciudadanos. Ahora, la accionada allegó, con posterioridad al fallo de primera instancia, una nueva respuesta, en la cual atendió las peticiones aducidas por el solicitante de manera completa, explicando la razón por la cual aún no le es dable decidir si hay mérito suficiente para abrir una investigación administrativa o no. Sin embargo, los fundamentos que sirvieron de base para que el A quo tutelara el derecho de petición que le asiste al actor –mora en la contestación y parcialidad de la respuesta suministrada-, se constatan a simple vista, razón por la cual se declarará la existencia de hecho superado, sin que ello implique la revocatoria del fallo impugnado, pues la situación de vulneración de los derechos fundamentales del actor sólo se superó como consecuencia del cumplimiento de dicha decisión. Adicionalmente, y en vista a la mora descrita se prevendrá a la Superintendencia de Salud, para que en lo sucesivo observe los términos legales, y defina oportunamente la solicitud sobre la apertura de la investigación administrativa requerida por el señor Cruz Henao.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por JAIR CRUZ HENAO.
SEGUNDO. Ordenar la cesación de la actuación por haberse superado el hecho que la originó, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la autoridad accionada para que se abstengan de ejercer actos que entrañen desconocimiento a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
TERCERO. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “…1° soy afiliado a la EPS COOMEVA, mi compañera permanente como beneficiaria, fue ingresa a la Clínica de Oriente I.P.S. adscrita a Coomeva E.P.S. donde no se le prestaron urgentemente los tratamientos requeridos para evitar su deceso, en la ciudad o municipios donde contaban con los recursos básicos suficientes, fue remitida a la ciudad de Pereira donde no contaban con estos recursos técnicos, ocasionándole la muerte posterior; producto de este mal llamado paseo de la muerte. 2° mediante derecho de petición enviado a la Superintendencia de Salud, en fecha julio 20 de 2009, recibido el 30 de julio de 2009, según certificación de Servientrega, solicite a esta entidad, ordenar una investigación exhaustiva a la Clínica de Oriente adscrita a la EPS COOMEVA, con el fin de que se dé claridad sobre el tratamiento y la muerte de mi compañera permanente CLARA RITA IDAGARRA GÓMEZ C.C. No. 25.201.664 expedida en La Celia Risaralda y se me diera respuesta sobre dicha investigación y la orienta (sic) suficiente y necesaria para la reclamación de mis derechos como víctima de la conducta omisiva de dicha entidad. 3° Han transcurrido un (1) mes y cinco (5) días, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta positiva a mi petición, dejándome en el limbo…” Cfr., folios 1 y 2 del expediente.” _1247636078.doc