Micelio
T-44876 (11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44876 A/. PEDRO MARÍA TOVAR VEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 354 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 28 de julio de 2009 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual negó por improcedente la tutela promovida por PEDRO MARÍA TOVAR VEGA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. PEDRO MARÍA TOVAR VEGA fue condenado a la pena de 60 años de prisión como responsable penalmente de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 por hechos acaecidos en el 11 de octubre de 1995. 2.

A su turno el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla lo condenó por el delito de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir agravado a la pena de 190 meses de prisión por hechos sucedidos en el mes de febrero de 2002 al interior del establecimiento Penitenciario el Bosque de Barranquilla. 3. Asimismo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo sentenció por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo el 30 de noviembre de 2006 a la pena principal de 24 años y 2 meses de prisión por hechos del 16 de abril de 2004. 4.

Estando a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla -2008- solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas, siendo ésta despachada desfavorablemente por auto calendado a 6 de noviembre de 2008, toda vez que los delitos que se pretenden acumular acaecieron con posterioridad a la decisiones a las cuales se pretende realizar la acumulación –art. 470 del C.P.P.- 5.

En la actualidad el condenado se encuentra a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dado su traslado al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón.

6. PEDRO MARÍA TOVAR VEGA acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, exponiendo su inconformismo con la negativa a la acumulación jurídica de penas peticionada señalando que otra autoridad a un penado en similares condiciones acogió tal pedimento. Por lo anterior solicitó que dando aplicación a los principios de legalidad e igualdad se proceda a la respectiva acumulación. II.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 28 de julio de 2009 la Sala a quo negó por improcedente la solicitud de amparo al considerar que: i) no encuentra medio probatorio que acredite la presentación de tal solicitud al despacho y por ello no se cuenta con elementos para prohijar la petición de amparo; ii) aceptando la presentación de la misma se advierte de la demanda tutelar que el actor obvió interponer los recursos procedentes para lograr su reconsideración por los funcionarios competentes; y, iii) en lo que atañe al derecho a la igualdad no se observa quebrantado, pues al tutelante se le imponía demostrar frente a qué personas en similares condiciones le había sido reconocida tal pretensión. III.

IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, siendo la Corte su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

Merced a la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el auto mediante el cual se negó la acumulación jurídica de penas objeto de ataque fue notificada al interesado sin que haya ejercido los recursos legales procedentes, obviando así el ejercicio de los instrumentos idóneos para plantear su descontento al interior de la actuación ordinaria.

De allí que se advierta que la circunstancia descrita torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción prescindiendo interponer el recurso contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Por otra parte –segundo requisito-, igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del 6 de noviembre de 2008 haya dejado transcurrir el actor un casi un año para interponer el instrumento constitucional.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar el fallo objeto de repudio.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Se aclara que mediante llamada telefónica se logró obtener copia de la decisión cuestionada por el actor, ello en aras de tener elementos de convicción para decidir el planteamiento de la demanda. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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