Micelio
T-44875(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2948-2013 Tutela No. 44875 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los señores ERWIN ADOLFO LARA TELLO y MIRIAM SÁNCHEZ SILVA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. Erwin Adolfo Lara Tello y Luz Miryam Sánchez Silva, presentaron acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta les ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se le ha dado igual valoración a las pruebas aportadas por el demandante y las presentadas por el demandado, situación que a todas luces fue vulnerada por el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Civil; al acceso a una vivienda digna, integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta Aduce que el Juzgado 11 Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, una vez analizada la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por Central de Inversiones S.A. CISA contra los accionantes, y con fecha 11 de enero de 2011, profirió sentencia donde resolvió: “1.

Declarar probada la prescripción cambiaria derivada del pagaré base de la acción ejecutiva y por ende decreta la terminación el proceso. 2. Ordena Decretar el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. 3. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte ejecutante.” Como consecuencia del fallo de primera instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación aduciendo la mala fe de los demandados por no pagar el crédito contraído con el Banco.

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2012, revoca el fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar, decretó la prosperidad de la excepción de la prescripción acción cambiaria únicamente a favor del señor Lara Tello por ser el demandado que la invocó; ordenó seguir con la ejecución en contra de los demás demandados como titulares del derecho de dominio del bien inmueble objeto de la ejecución. Decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

Por último manifiestan que la obligación prescribió el 15 de febrero de 2009, es decir con anterioridad a la fecha de notificación de los demandados, cuando ni la presentación de la demanda, ni la notificación a los demandados interrumpieron la prescripción. En consecuencia solicita “se declare que en el presente caso El Honorable Tribunal de Distrito de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por omitir el análisis de las pruebas que eran determinantes para definir el sentido de la sentencia. Esta omisión vulneró mi Derecho a gozar de un Debido Proceso.

De esta manera, solicito se revoque la sentencia proferida por dicha corporación y, en su lugar, se conceda la protección solicitada.” Mediante fallo del 11 de julio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resolvió negar la tutela solicitada, al considerar que: “…Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se concluye que no tienen vocación de prosperidad la acusaciones formuladas por los señores ERWIN ADOLFO LARA TELLO y LUZ MIRYAM SÁNCHEZ SILVA a través de la acción de tutela el 14 de junio de 2013 (fl. 53 vto).

Se sustenta la anterior afirmación en que si la acción de tutela se promueve contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S. A. impulsó contra los promotores de la demanda de amparo constitucional (fls. 79 y 104), se evidencia que esa solicitud se presentó tardíamente, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.” Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó mediante escrito visible a folios 140-143 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos un año y nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en la que se resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante; se desconoció el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada que en el sub lite fue la proferida el 11 de septiembre de 2011, o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 11 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por ERWIN ADOLFO LARA TELLO Y LUZ MIRIAM SÀNCHEZ SILVA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ E L S Y D E L P I L A R C U E L L O C A L D E R Ó N R I G O B E R T O E C H EV E R R I BU E NO L U I S G A B R I E L M I R A N D A B U E L VAS C A R L O S E R N E S T O MO LIN A MON SALVE 2