CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44874 República de Colombia C. P. Á. G. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44874 República de Colombia C. P. Á. G. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 356 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de C. P. A. G., representante de sus hijos menores XXX y XXX, en contra del fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que no tuteló los derechos fundamentales de los niños y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 24 de marzo de 2004, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, profirió sentencia por cuyo medio condenó a W. M. D. a 12 meses de prisión, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2. El Juzgado 1 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tuvo a su cargo el trámite de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Moreno Delgado y con base en las solicitudes presentadas por la querellante y su apoderado, el 23 de marzo de 2007 inició el trámite del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, con el fin de determinar la exigibilidad o no del pago de los perjuicios al sentenciado. 3.
Luego, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la mencionada ciudad y, con proveído de 9 de julio de 2009, declaró la extinción de la pena impuesta al condenado por haber operado la prescripción. Esta decisión no fue impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de C. P. A. G., representante de sus hijos menores XXX y XXX, afirma que el sentenciado W. M. D. no cumplió con la obligación de pagar los perjuicios, motivo por el cual su representada en varias ocasiones solicitó al Juzgado accionado iniciar el trámite previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena; sin embargo, tales requerimientos fueron desatendidos dando lugar a que el condenado se sustrajera a uno de los deberes adquiridos en la sentencia y evadiera la obligación alimentaria como padre.
La actuación omisiva de la autoridad accionada vulnera los derechos de los niños y el acceso a la administración de justicia, de los cuales invoca su amparo. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 15 de septiembre de 2009 asumió el conocimiento la solicitud de amparo y notificó del trámite a la autoridad accionada, omitiendo hacerlo respecto del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga. 2.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención informó que durante la vigilancia de la condena impuesta a W. M. D. la querellante y su apoderado reportaron el incumplimiento de la obligación de pagar los perjuicios, motivo por el cual con auto del 23 de marzo de 2007 inició el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, con el fin de determinar la capacidad económica del sentenciado y, de esa manera, la viabilidad de exigirle el pago de los perjuicios o no. Luego, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 1º de Descongestión de la misma especialidad de Bucaramanga y con providencia de 9 de julio de 2009 declaró la extinción de la pena impuesta al sentenciado Moreno Delgado, por haber operado el fenómeno de la prescripción. 3.
El Tribunal Superior de Bucaramanga en su respectiva Sala de Decisión Penal negó el amparo constitucional reclamado. Consideró que si bien desde el año 2007 la accionante solicitó al Juzgado accionado la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena al sentenciado W. M. D. por incumplir la obligación de pagar el valor de los perjuicios, durante su trámite operó el fenómeno de la prescripción de la pena, situación que impide efectuar cualquier pronunciamiento sobre el particular; sin embargo, la representante de los menores tiene la posibilidad de hacer efectivo el pago de la condena por los perjuicios ante la jurisdicción civil. 3.
El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo en sede de la segunda instancia en el presente asunto y en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.
En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que omitió vincular al trámite al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, a cuyo cargo también estuvo la vigilancia de la condena impuesta a W. M. D. que es objeto de cuestionamiento por la parte accionante y, en tales condiciones, le asiste el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.
Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, notificándole la iniciación del trámite de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 15 de septiembre de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 15 de septiembre de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga para los fines indicados en esta determinación. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bucaramanga. 8 7