CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3068-2013 Tutela No. 44873 Acta No. 28 Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de FREDDY ENRIQUE SEARA PEÑARANDA, LUDIS ESTHER VIDES MARTÍNEZ y ALAN STEVEN SEARA VIDES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y FERNEL CONTRERAS LEÓN. I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes instauraron la presente queja constitucional y, a través de ella solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo que instaurara en su contra el señor Fernel Contreras León. Manifiestan que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se tramitó proceso ejecutivo de mayor cuantía, iniciado por el señor Contreras León, contra los accionantes, para obtener el pago de $91.490.000, teniendo como título de recaudo ejecutivo la letra de cambio No. 01, y en el que se libró mandamiento de pago con fecha 9 de septiembre de 2009, Una vez notificados los accionantes, el señor Alan Steve Seara Vides formuló la excepciones de mérito de “ cobro de lo no debido”, “falta de causa en la letra de cambio”, “ausencia de obligación”, “adulteración en el valor de la obligación ” y una que denominó “ genérica ”.
Como soporte de lo anterior aducen que no existió negocio jurídico alguno entre las partes que respalden la creación del título valor, el cual se diligenció con espacios en blanco el 26 de mayo de 2009, bajo amenazas de atentar contra su vida. El Juzgado de conocimiento dicto sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconformes con lo resuelto, los accionantes presentaron recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Se duelen los accionantes de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales consideraron se incurrió en vía de hecho por cuanto las pruebas aportadas indican la ausencia de la obligación y la adulteración del título valor en cuanto a su contenido, y la falta de apreciación de las pruebas, lo que los motivo a interponer la acción constitucional.
Así mismo que el fallador de segunda instancia desconoció los elementos de juicio que demostraban que el demandante acudió a la fuerza y a la violencia, para obligar a los demandados a firmar el título valor. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado, y en consecuencia declarar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 22 de abril de 2013, y ordenar que se dicte otra con observancia y valoración de las pruebas aportadas al proceso. 2.
Mediante providencia calendada de 4 de julio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilgan los accionantes, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 276 del cuaderno de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que las decisiones judiciales por medio de las cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones de merito propuestas por Alan Steve Seara Vides, la cual fue confirmada en su integridad en segunda instancia por el Tribunal puesto en entre dicho y que motivaron la presentación de esta acción constitucional, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “…el Tribunal arribó a la conclusión de que se hallaban carentes de demostración las alegaciones de los accionantes, y ‘llama la atención que aseguren no haber contraído esa obligación, cuando en los folios 109 al 116 del cuaderno principal, cuyo contenido no fue tachado ni cuestionado por aquellos, deja ver que el ejecutante tenía negocios con el demandado Freddy Enrique Seara Peñaranda, que recogen de modo coincidente el mismo valor, por el que fue girada la letra de cambio cuyo pago se pretende.
En modo alguno se allegó prueba que permitiera al menos inferir que los negocios y las deudas fueron de otra persona y no de quienes fueron convocados como sujeto pasivo en esta relación procesal. Agregó la Corporación que ‘independientemente de que el ejecutante se haya visto involucrado en un hecho de conocimiento de la justicia penal, es claro que dentro del proceso no existen elementos de juicio que permitan plantear con algún grado de certeza, que aquel hubiera acudido a la fuerza y a la violencia, para obligar a los ejecutados en sitio público a que suscribieran el referido instrumento’.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por FREDDY ENRIQUE SEARA PEÑARANDA, LUDIS ESTHER VIDES MARTÍNEZ Y ALAN STEVEN SEARA VIDES contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y FERNEL CONTRERAS LEÓN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8