Micelio
T-44871(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3086-2013 Radicación N° 44871 Acta No. 28 Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ARMANDO GONZÁLEZ MINA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.

I.

ANTECEDENTES De lo expuesto en el escrito petitorio y la documental allegada al proceso se extraen los siguientes hechos: El accionante fue condenado por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el 7 de enero de 2009, a la pena principal de 48 meses de prisión por la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa.

La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad ante la cual el tutelante solicitó la redención de su condena por trabajo y estudio. Mediante proveído de 6 de enero de 2011, la citada autoridad negó la solicitud incoada por el actor, por considerar la redención como un beneficio excluido para el tipo de delito que había cometido.

Frente a esa determinación, el reclamante no interpuso ningún recurso, porque para ese momento su abogado lo había abandonado. Que su nueva abogada el 30 de marzo de 2011 presentó nueva solicitud de redención de pena, pero fue negada aduciendo que el juzgado haya había emitido un pronunciamiento al respecto el 6 de enero de 2011. Inconforme con la referida decisión, el condenado presentó acción de tutela en contra del juez de la ejecución de la condena.

El Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento de la acción, y en providencia de 15 de junio de 2011, concedió el amparo y ordenó al juzgado ejecutor efectuar la redención correspondiente por estudio y/o trabajo. El juzgado accionado, presentó impugnación contra dicha determinación. Mediante sentencia de 21 de julio de 2011, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, revocó la providencia censurada, al considerar que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el reclamante no utilizó los medios de defensa idóneos brindados por el propio proceso, además no era procedente la redención de pena incoada, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En virtud de lo anterior, el Juez de Primero de Ejecución de Penas, en proveído de 8 de agosto de 2011, revocó los autos que reconocieron la rebaja de la pena, y en su lugar libró orden de captura en su contra, con el fin de que cumpliera la totalidad de la condena. Inconforme con lo decidido, el condenado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en proveído de 14 de diciembre de la misma anualidad, confirmando el auto censurado.

Aduce el reclamante que en reiteradas oportunidades a solicitado la redención de su condena, siendo su última petición resuelta en auto de 8 de agosto de 2012, mediante el cual fue negada, aduciendo: "que lo que plantea en su escrito ya ha sido debatido en primera y segunda instancia". En criterio del promotor del amparo, las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas vulneran los derechos invocados, porque no se revisó de fondo el asunto sometido a su conocimiento, indicando si la redención de pena por trabajo o estudio es un derecho o un beneficio, y desconocieron que es una persona "poco letrada", que no entiende de leyes, por lo que en su oportunidad no interpuso los medios de defensa que tenía a su alcance.

Por tanto, solicita que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y “que el juez de EPMS, si no considera que la redención de pena es un derecho, me conceda el poder hacer uso de los recursos para que sea otra autoridad competente la que decida esta situación.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de junio de 2013 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y vínculo a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicados 2011-00388 y 55073, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hizo un recuento de la actuación y remitió las providencias motivo de censura.

Mediante fallo del 28 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir, en síntesis que: “(…) ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

(…) 2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir en primer lugar en sede constitucional el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 21 de julio de 2011, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali el 15 de junio del mismo año, de lo que, como se explicó, se deduce la improcedencia de esta acción. (…) 3.

Por otra parte, como quiera que el peticionario del amparo, alega su inconformidad frente a las providencias mediante las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior de Cali, no reconocen la redención de su condena por trabajo y estudio intramural, con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, atendiendo la conducta punible por la que fue condenado (extorsión agravada tentada), no se advierte caprichosa o arbitraria, por cuanto se soportó en la interpretación razonada de la normatividad aplicable al asunto y la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin exponer los motivos de desacuerdo con el fallo. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como a pesar de los argumentos del accionante, lo que pretende en últimas, es que se revoque el fallo de tutela de 21 de julio de 2011 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, alegando un supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En tales condiciones, resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin que se pueda pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Pero es que además, el impugnante tenían a su alcance el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, para que allí se estudiara si el juez de tutela que decidió la impugnación incurrió en alguna inequidad que afecte sus derechos, toda vez que no es otra acción de la misma naturaleza, el remedio a su inconformidad.

Además no es posible tildar de arbitraria o caprichosa la decisión del Juzgado accionado, por medio de la cual decidió dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal, ni la del Tribunal Superior de Cali que la confirmó, pues están edificadas reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ARMANDO GONZÁLEZ MINA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4