Micelio
T-44870 (29-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44870 República de Colombia HENRY ESPINEL GUZMÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44870 República de Colombia HENRY ESPINEL GUZMÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 342 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor HENRY ESPINEL GUZMÁN en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y el principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten extraer que: 1.- El 2 de febrero de 2002, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia por cuyo medio condenó a HENRY ESPINEL GUZMÁN a las penas principales de 312 meses de prisión y 500 salarios mínimos legales mensuales de multa, al encontrarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo y hurto simple.

Decisión que impugnada, fue modificada el 25 de abril de 2002 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de fijar la pena de prisión en 315 meses. 2.- El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante interlocutorio de 28 de noviembre de 2008 no autorizó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas para ESPINEL GUZMÁN, al considerar que no cumple la exigencia del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. 3.- Impugnada esta decisión por el sentenciado, mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el a quo con auto de 30 de enero de 2009 ratificó su criterio y el Tribunal Superior de Bucaramanga con proveído de 20 de agosto de 2009, confirmó lo decidido en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HENRY ESPINEL GUZMÁN, luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que se hace merecedor al beneficio administrativo hasta de 72 horas de permiso, porque la Ley 890 de 2004 derogó tácitamente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que prohibía de manera expresa la libertad condicional, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y los beneficios administrativos.

Al estimar que cumple los requisitos exigidos por el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y autorizar el permiso hasta de 72 horas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales, y al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien en la actualidad vigila la ejecución de la pena al actor. 2.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, aporta copias de las providencias cuestionadas e informa que, con auto del pasado 9 de octubre, ordenó remitir por competencia el proceso adelantado en contra de HENRY ESPINEL GUZMÁN al Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, en razón de haber sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, donde no hay Jueces de Ejecución de Penas, evento en el cual debe asumir la vigilancia el juez de conocimiento. 3.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, afirma que la providencia de segunda instancia por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que no autorizó el permiso administrativo de 72 horas, la sustentó en el análisis de los presupuestos exigidos y en los antecedentes procesales “ que se evidencian en el plenario”, motivo por el cual no desconoció ningún derecho fundamental al actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas. El sentenciado HENRY ESPINEL GUZMÁN, en ejercicio del derecho de postulación, solicitó autorizar el referido permiso administrativo y, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con providencias de 28 noviembre de 2008 y 30 de enero de 2009 la negó, al considerar que no cumple con la exigencia prevista de manera taxativa en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 puesto que, no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

Decisión que, impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 20 de agosto de 2009, al estimar que el sentenciado no cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, por cuanto no ha sido clasificado a la fase de mediana seguridad, tampoco ha descontado el 70% de la sanción impuesta y en el proceso obra constancia de que es requerido por la Fiscalía 170 Local, el Juzgado 63 Penal Municipal y la Fiscalía 129 Seccional, todos de Bogotá. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales debido proceso y demás garantías invocadas, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedeció a que el sentenciado no cumple con las exigencias previstas de manera expresa en los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, cuyo texto normativo es el siguiente: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad (…) 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial (…) 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por HENRY ESPINEL GUZMÁN conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Esta última decisión a través de la cual negó el recurso de reposición. PAGE 9