CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3168-2013 Radicación No. 44869 Acta No. 29 Bogotá D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA RUEDA GUERRA, frente al fallo proferido el 17 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que en el curso del proceso hipotecario que le adelanta Bancolombia S.A. ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, se le han violado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición “en conexidad al derecho de vivienda digna”, toda vez que, habiéndose resuelto mediante auto del 22 de enero de 2013 el recurso de apelación que interpuso contra el que aprobó la diligencia de remate de los inmuebles distinguidos con los folios inmobiliarios 50C-1433664 y 50C-1433676 y por cuya virtud se confirmó esa decisión, solicitó al Tribunal que se corrigiera el oficio C-86 del día siguiente, a través del cual la secretaría de esa Corporación informó al juzgado de conocimiento lo allí decidido, sin que se le haya brindado una respuesta a dicha “petición”, lo que a su juicio le ocasiona perjuicios irremediables ya que, sin estar en firme la decisión apelada, esto es, la del 22 de enero de 2013, se tramitó ante el juez de primera instancia la entrega del inmueble que actualmente ocupa con su hija, quien padece de “epilepsia” o lo que es lo mismo, porque con la “falta de corrección” del indicado oficio se le “está coaccionando a que entregue el inmueble”, lo cual da lugar a que la rematante “ no solo tramite la inscripción de su nombre como actualmente ocurre, y de paso, se faculte esta irregularidad, que me tiene al borde del desalojo, con total injusticia”.
Solicita, en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado “corregir el oficio C-86 de enero 23 de 2013 ” y, a su vez, que le informe al juzgado de origen “ que la providencia de mayo 22 de 2012”, aprobatoria de la subasta pública, “a la fecha del mismo no se encuentra en firme, y por tanto, que revoque la orden de registrar en folios de matrícula números 50C-1433664 y 50C-1433676 a la adjudicataria en remate de dichos inmuebles, como en derecho corresponde ”.
Admitida y notificada la acción de tutela se recibió respuesta de la accionada indicando que esa Corporación se pronunció en relación con las peticiones formuladas por la accionante en el trámite de la apelación presentada frente al auto aprobatorio del remate en el referido proceso y que esas decisiones no involucran “ arbitrariedad alguna”, en la medida que “obedecen a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que están consignadas dentro del expediente ”.
Y sobre la situación de discapacidad de la hija de la accionante, el mismo Tribunal indicó que “no es que la suscrita haya mirado ‘para otro lado’” como lo aduce la accionante, sino que a pesar de “tal discapacidad, ello no autoriza para se adopten las medidas pretendidas por la actora tal y como es dejar sin valor ni efecto una diligencia de remate que fue legalmente llevada a cabo, con todo, debe precisarse que los funcionarios judiciales están obligados dentro del marco de la legalidad a tomar las medidas pertinentes para que ante un eventual desalojo, se le garantice a la referida persona un mínimo de condiciones, por ello y de ser el caso, el juez y/o Inspector encargado deberá pedir el apoyo a las autoridades respectivas para conseguir dicho fin”.
En la providencia impugnada se negó el amparo deprecado con fundamento en que, según lo probado, “la pluralidad de solicitudes formuladas en esa instancia” fueron decididas “a través de las distintas providencias allí dictadas, sin que se evidencie un proceder caprichoso, arbitrario o subjetivo” en ellas; que “ninguna equivocación se le puede enrostrar al Tribunal” con la “expedición” del citado oficio, por ajustarse lo allí plasmado a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 359 C.P.C.; más concretamente porque el supuesto allí contemplado, se configuró, en el caso particular, “desde el momento en que se profirió la providencia de 22 de enero de 2013 que desató la alzada en el efecto diferido, frente al auto aprobatorio del remate”, máxime cuando “las actuaciones subsiguientes al mencionado pronunciamiento, promovidas por la gestora, fueron desestimadas por improcedentes” y que, por auto de 14 de junio de 2013, “la magistrada sustanciadora consideró inviable” la petición dirigida a que se hiciera “corrección del oficio C-86 de 23 de enero de 2013”, oportunidad en la cual se advirtió que “ el derecho de petición no es procedente en actuaciones judiciales, por ello los escritos deben ser presentados conforme las regulaciones procedimentales que se encuentran vigentes al momento de su radicación”.
Inconforme con esa decisión, la actora formuló impugnación sin argumento adicional alguno, salvo el comentario que hace en relación con la consideración de lo señalado en el artículo 359 del C.P.C. para negar el amparo, el cual juzga de inadecuado y, además, que no se reparó en el estado de “debilidad manifiesta” que se adujo con ocasión de la enfermedad sufrida por su hija.
CONSIDERACIONES Tal como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, el motivo generador de la queja constitucional se hace consistir en que el Tribunal accionado, sin estar en firme el auto aprobatorio del remate, por haberse interpuso recurso de apelación frente a la misma, ofició al Juzgado de conocimiento informándole sobre la confirmación de dicha providencia, proceder que en su sentir afecta las garantías reclamadas pues ello conllevaría al desalojo de su vivienda familiar en la que habita junto con su hija, quien padece de “epilepsia”.
Sin embargo, la prueba documental arrimada al expediente acredita que en desarrollo de la alzada atrás referida, toda la actuación se ajustó a los parámetros legales, remitiéndose al respecto esta Sala a la síntesis que se consignó en el fallo impugnado, pues, evidentemente, de ella se colige que: “a) Por auto de 22 de mayo de 2012, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá aprobó la diligencia de remate de los inmuebles distinguidos con los folios inmobiliarios 50C-1433664 y 50C-1433676, siendo adjudicados a María del Socorro Ortiz Manrique.
Providencia frente a la cual el apoderado de la parte demandada impetró los recursos de reposición y en subsidio apelación. “b) Resuelto, sin éxito, el remedio principal, se concedió la alzada en el efecto diferido, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 22 de enero de 2013 conf[i]rmó la decisión impugnada.
“c) De cara a la anterior determinación, el extremo demandado formuló recurso de súplica, pero la Corporación accionada, con pronunciamiento de 7 de febrero de 2013 lo inadmitió, al encontrar que el auto atacado por esa vía no era susceptible del mismo, “según lo prevé el inciso 2º del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010” (fl.38, cdno. copias).
“d) El 22 de febrero de 2013, el Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil denegó una solicitud de adición que formularan, tanto la demandada como su apoderado, respecto del auto de 7 de febrero de ese año, por cuya virtud se inadmitió el recurso de súplica. “e) Esa última decisión también fue objeto de solicitud de aclaración elevada por la parte demandada.
La magistrada sustanciadora el 11 de marzo de 2013 negó la petición porque consideró que no se configuraban ninguno de los elementos consagrados en el canon 309 ídem. “f) Haciendo uso del derecho de petición el referido extremo procesal, planteó “recurso de corrección” contra la providencia que denegó la aclaración respecto del auto notificado el 26 de febrero de 2013.
Tal solicitud fue denegada por el Tribunal en providencia de 1 de abril de los corrientes. “g) Con determinación del 19 de abril de 2013, la Corporación convocada desestimó por improcedente una petición de nulidad planteada por la parte demandada, tras advertir que no se fundamentaba en ninguna de las causales establecidas por el artículo 140 del código adjetivo en lo civil.
“h) Posteriormente, la célula judicial accionada se pronunció sobre la solicitud del apoderado de la señora Luz Marina Rueda Guerra de corrección del auto en virtud del cual ordenó compulsarle copias a dicho profesional. Al respecto consideró que en esa decisión no se incurrió en “error aritmético”, “ni puede considerarse como una vulneración a sus derechos fundamentales como erradamente lo plantea, por el contrario deviene como una consecuencia jurídica de la actitud con la que ha actuado en esta instancia (…)”.
“i) A través del oficio No. C-86 del 23 de enero de 2013, el Tribunal informó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá que para los efectos legales, esa Corporación confirmó la providencia de 22 de mayo de 2012. “j) En atención a la referida comunicación, el extremo demandado solicitó corrección “en razón de que se realizó sin estar en firme el auto mencionado”.
Por auto de 14 de junio de 2013, el Tribunal indicó al memorialista que su petición no era procedente “toda vez que así lo prevé el inciso 2º del artículo 359 del C. de P.C. (…)””. Así las cosas y como quiera que ésta última actuación es la atacada por vía de tutela, menester es concluir que, ciertamente, la posición asumida no sólo en relación con el trámite dado al recurso de apelación y subsiguientes que utilizó la parte demandada en el referido proceso hipotecario, sino en lo que tiene que ver con la expedición del oficio donde se comunicó la decisión de segunda instancia y, además, lo resuelto en el auto calendado el 14 de junio de esta anualidad, es el resultado de una labor hermenéutica propia de la operadora judicial acusada, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada sino la norma legal aplicable al tema debatido, esto es, el artículo 359 del C.P.C., según el cual: “Proferido el auto que resuelva una apelación concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, el secretario del superior deberá comunicarlo inmediatamente por telégrafo u oficio al inferior para los efectos previstos en el inciso final del artículo 354, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual que le será impuesta por el juez o el magistrado ponente, según fuere el caso”.
Por lo tanto, dichos actos no pueden ser catalogados de absurdos, antojadizos o manifiestamente ilegales, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial; máxime cuando, como lo sostiene la Sala de Casación Civil en la providencia cuestionada, “la lamentable situación de enfermedad que aqueja a la persona mencionada en la demanda de tutela no constituye razón suficiente para conceder el amparo como mecanismo transitorio ” pues, en todo caso, en presencia de una providencia judicial que aprobó el remate de un bien hipotecado se está, siendo inaplazables las consecuencias que la misma ley consagra en tal sentido, además de que, por lo visto, ninguna referencia se hace a una vulneración concreta de los derechos fundamentales de la hija de la accionante, por ejemplo, en desarrollo de la diligencia de entrega o con anterioridad a la misma.
Asimismo, es de ver que el caso planteado no se puede ventilar bajo la égida de un “derecho de petición” propiamente dicho, ya que como esta Sala de la Corte lo ha sostenido “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso”, de donde, cumple decir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Por las anteriores razones amerita confirmación el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Anterior al 2 de julio de 2013, fecha de presentación de esta acción de tutela. � Aprobatoria de la licitación. � En sentido análogo se pronunció la Sala en sentencia de 14 de junio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00794-01 � Ver sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, entre otras. 1 PAGE 8