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T-44869 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 44869 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 337 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por YANETH GUIZA MORENO, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En un proceso penal en el cual la accionante participó en calidad de parte civil, la señora Margarita Gómez de Abreo fue exonerada de los cargos que en su contra la Fiscalía imputó por el delito de lesiones personales culposas, ello mediante sentencia de primer grado de 26 de noviembre de 2008 del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, confirmada el 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. 2.

En su concepto, las decisiones citadas desconocieron el material probatorio existente en el proceso y que daba cuenta de la responsabilidad penal de la acusada; en ese sentido, apunta: “…las funcionarias entuteladas, al evaluar la prueba, no aplicaron las reglas de la lógica, la sana crítica y normas de la ley como el Código Nacional de Tránsito, de ahí que el debate concluyera con decisiones alejadas de tales postulados, se distorsionó la realidad probatoria…”.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que las decisiones judiciales censuradas se respaldaron en el análisis autónomo que los falladores de instancia realizaron sobre el material probatorio recaudado, ejercicio que deparó en la ausencia de responsabilidad de la implicada –aunque el hecho hubiese existido-, aplicando para el efecto el principio de in dubio pro reo.

En conclusión, para el Tribunal: “…las pruebas que utiliza para el sustento de la acción constitucional que promueve fueron analizadas, controvertidas y valoradas dentro de los trámites de primera y segunda instancia, sin que se configuren los elementos establecidos por la jurisprudencia para reclamar la existencia de un defecto fáctico”.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos incoherentes o imprecisos.

En esa medida, la presente demanda no tiene la mínima posibilidad de ser atendida, pues la libelista omite indicar con claridad cuál es el asunto de estricto contenido constitucional que pretende poner en conocimiento del juez de amparo. En su discurso denuncia fallas en la valoración probatoria, sin indicar el vicio concreto cometido ni su trascendencia frente al análisis integral que el fallador de instancia efectuó frente a la totalidad de medios de convicción existentes.

Las acusaciones frente a la valoración probatoria realizada por el fallador, no precisan cómo tal yerro se cometió, ni tampoco cuál de las reglas de la sana crítica -máximas de la experiencia, leyes de la ciencia o dictados de la lógica- fueron las quebrantadas, al punto de que tampoco propone una nueva lectura integral del haz probatorio, con la cual fuera posible variar la declaración final de justicia. En conclusión, todo indica que la intención de la accionante no es otra si no la de convertir a la acción interpuesta en una tercera instancia con la cual reabrir el debate sustancial y probatorio clausurado con la decisión cuestionada, lo que, se insiste, resulta inadmisible.

El discurso planteado, en ese sentido, no es más que un alegato de instancia que no puede ser atendido por el juez de tutela, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8