Micelio
T-44868 (12-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia T. 44868 Francisco Libreros Arias. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 44868 Francisco Libreros Arias. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 356 Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Francisco Libreros Arias, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las Fiscalías Veinticinco, Veintiséis y Sesenta Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que Francisco Libreros Arias y Alfredo Moisés Maestre instauraron denuncia penal contra los funcionarios de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla -EDUBAR-, hoy Distrito Capital, Portuario y Distrital de esa ciudad, la Fiscalía Quinta Local el 26 de septiembre de 2008 ordenó la apertura de la investigación, después de escuchar en declaración jurada y obtener una mejor visión de los hechos consideró que se estaba frente al delito de abuso de autoridad, motivo por el cual el 27 de marzo de 2009 dispuso remitir las diligencias por competencia a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y propuso conflicto de competencia. 2.

Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Veinticinco Seccional de esa ciudad que al revisarlas se abstuvo de asumir el conocimiento so pretexto que los hechos ocurrieron bajo el imperio de la ley 906 de 2004 e igualmente propuso colisión de competencia. 3. La Fiscalía Sesenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla también se negó a conocer del asunto porque consideró que la situación fáctica puesta de presente por los denunciantes data de 1996, por tanto, la norma aplicable es la Ley 600 de 2000 y dispuso su remisión a la oficina de asignaciones para los fines legales pertinentes. 4.

El 14 de junio del año en curso, se recibió el expediente en la Fiscalía Veintiséis Seccional quien advirtió que la asignación se realizó de manera irregular porque no se tuvieron en cuenta los conflictos de competencia planteados. Finalmente devolvió las diligencias al despacho judicial último referenciado. 5. Francisco Librero Arias acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicita se ordene a la Fiscalía Sesenta Seccional de impulso al proceso y señale en últimas quién “ va a conocer de mi denuncia”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela, notificó a los despachos judiciales y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Francisco Libreros Arias. 2. Las Fiscalía Quinta Local, Veinticinco y Veintiséis Seccional de Barranquilla se limitaron a poner de presente el trámite dado a la denuncia instaurada por el aquí demandante y al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 3.

Con similares términos se pronunció la Fiscalía Sesenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, solamente agregó que “Como quiera que la actuación nuevamente regresa al despacho y el Fiscal 25 Seccional propuso colisión de negativa de competencia, se le estará dando trámite al conflicto propuesto, toda vez que este despacho igualmente considera que los hechos de que trata la presente investigación ocurrieron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 10 de septiembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, toda vez que la petición la dirige a que se resuelva un conflicto de competencias presentado entre los Delegados de la Fiscalía General de la Nación, situación que corresponde solucionar al superior funcional de éstos.

Además, señaló que respecto a que se hubiere presentado algún tipo de mora en el trámite de la plurimentada colisión de competencia, ésta ya fue superada, si se tiene en cuenta que la Fiscalía Sesenta Seccional puso de presente que dará trámite a la misma, no obstante exhortó a este último despacho judicial para que, si no lo ha hecho, de curso a la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Francisco Libreros Arias la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Francisco Libreros Arias se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía Sesenta Seccional de Barranquilla de trámite a la colisión de competencia propuesta en la investigación penal que cursa contra los funcionarios de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla -EDUBAR-, hoy Distrito Capital, Portuario y Distrital de esa ciudad. 3.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por la Fiscalía Sesenta Seccional de Barranquilla se infiere que al advertir la existencia de la colisión negativa propuesta por su homóloga Veinticinco, procedió a dar trámite a la misma, circunstancia que sirve para establecer sin lugar a dudar que para el momento en que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial profirió el fallo que fue objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del accionante, si se tiene en cuenta que en últimas quien decide a qué despacho judicial asignara la competencia de la denuncia instaurada por Francisco Libreros Arias, corresponde al Fiscal Delegado ante el Tribunal de Barranquilla. 5.

A lo anterior se suma que, de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 7.

Es preciso señalar que mientras el proceso penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de septiembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 11