CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3155-2013 Radicación No. 44867 Acta No. 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA CALDERÓN RÍOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 15 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Apoyos Financieros Especializados S.A. – Apoyar S.A.-, presentó demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía en su contra y en la de Carmen Cecilia Hernández de Calderón y Oscar Orlando Calderón Hernández, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $105.540.051 por concepto de capital, representado en el pagaré No. 0003142 junto con la carta de instrucciones que suscribieron el 19 de octubre de 2007; que en dicha carta en su cláusula E, se determinó que ante la falta de pago oportuno de una cuota o de cualquier obligación, así como de cualquier suma por concepto de intereses, hará efectiva la cláusula aceleratoria y por tanto se extingue el plazo.
Que presentó excepciones previas de “pago parcial de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, regulación y pérdida de intereses, engaño sufrido por el demandado posterior a la fecha del desembolso de los dineros, cobro de sumas que no tienen nada que ver con la obligación contraída, anatocismo y aprovechamiento de la ingenuidad y buena fe del demandado”.
Que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien por sentencia del 26 de julio de 2012, declaró no probadas las excepciones presentadas, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago y asimismo dispuso el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados y que se practicara la liquidación del crédito conforme a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo los abonos realizados a lo largo del proceso.
Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por decisión del 29 de noviembre de 2012, la revocó con fundamento en que la sociedad Apoyos Financieros S.A. creaba obligaciones contables con saldos inexistentes; que la citada sociedad presentó acción de tutela que fue resuelta por la Sala de Casación Civil por pronunciamiento del 2 de abril de 2013, en la cual “hace una interpretación correcta, en equidad” y otorga el amparo reclamado, disponiendo que se profiera una nueva decisión, habida cuenta que se incurrió en la anomalía de estimarse “que los números 6568 y 7363, correspondientes a las obligaciones identificadas con los mismos, en realidad hacían referencia a sendos pagarés, cuando lo que demuestran las piezas procesales es que el debate suscitado gira en torno a un único pagaré, esto es, el identificado con el número 3142 aportado con la demanda genitora del proceso”.
Que el 25 de abril de 2013, “el Tribunal procede a resolver nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia” impugnada, decisión en la que “no se ha hecho una interpretación si quiera razonable del acervo probatorio”, dado que las acreditaciones “analizadas efectivamente demuestran que lo pretendido por (la sociedad ejecutante) excede lo realmente adeudado”, lo que conlleva que “aunque el Tribunal trató de desenmarañar lo enredado del conflicto aquí surgido, no lo hizo de una manera cuidadosa en el sentido de mirar si lo cobrado por la actora era o no era”, lo que acarreó que se le cobre “una suma inexistente”.
Que por lo anterior, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó que “se revise de manera inequívoca y con un razonamiento acorde las pruebas obrantes dentro del proceso y se determine el verdadero mandamiento de pago que corresponda a la realidad y se dicte sentencia conforme a lo realmente adeudado”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 3 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil avocó su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, como al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Dentro del término del traslado, el Magistrado Ponente manifestó que “se analizó el dictamen pericial, el cual encontró que en verdad se incurrió en un error grave por lo que no fue procedente su análisis, de igual forma si existió pronunciamiento sobre los gastos administrativos”.
A su turno, el Juez Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá señaló que “no dejó de valorar ninguna prueba”, por lo que solicitó negar el amparo instaurado; asimismo, allegó calidad de préstamo el expediente. Por su parte, la Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, informó que “contra el proceso objeto de tutela ya se le formuló otra acción constitucional por parte de la entidad demandada”, amparo que fue concedido por la Sala de Casación Civil el 2 de abril de 2013.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 15 de julio de 2013 negó el amparo invocado al considerar que “el acervo demostrativo fue sopesado en conjunto conforme a unas pautas de apreciación que lucen respetables en tanto se enmarcan dentro de las reglas de la sana crítica, derivando del mismo las deducciones a que se llegó, es decir, que no se acreditó que el pagaré hubiere sido llenado a contragolpe de lo estipulado en las instrucciones al efecto dadas, como que tampoco se acreditó que hubiere otros pagos a considerar diversos a los que halló imputables a la obligación perseguida, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario se mantuvo en lo expuesto en su escrito de tutela y agregó que, “hay un documento (estado de cuenta) que prueba que el valor cobrado no es correcto, tal vez porque lo paso por alto el juez, pero no por eso se debe dejar de observar”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil señala que pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena aprueba contra él, (…)”.
Por su parte el artículo 662 del Código de Comercio establece que “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, (…)”, significando con ello que “el título creado con espacios en blanco tiene pleno valor cambiario”. Ahora bien, pese a que el legislador otorgó una protección a quien entrega un título valor en blanco, lo cierto es que “la carga de la prueba del incumplimiento de las instrucciones dadas corresponde a quien las alega”.
En el presente asunto el accionante reprocha las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo que adelantó en su contra la sociedad Apoyos Financieros Especializados S.A. – Apoyar S.A.-, ya que las mismas desconocieron las pruebas aportadas al proceso, las cuales, en su sentir, demostraban que lo pretendido por la ejecutante “excedía lo realmente adeudado”.
La Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, luego del ejercicio valorativo estableció que “una de las ejecutadas suscribió el acuerdo de pago de las cuotas, las que fueron proyectadas para un plazo de un año, y en cuanto a los gastos de administración son viables, y el pago exorbitante de intereses no fue acreditado, toda vez que finalmente en el dictamen pericial no se indicó ni se ha establecido en qué cuota o cuotas ocurrió el cobro de intereses fuera de lo establecido por la Superintendencia de Valores”, concluyendo que “el documento objeto de ejecución fue llenado con las obligaciones que al momento se encontraban vigentes y no se demostró que hubiera excedido las facultades que se le confirieron para llenarlo, siendo obligación o carga de la parte demandada esa prueba, por lo que acelerado el plazo podía incluir en el pagaré firmado en blanco toda la deuda pendiente”.
Así las cosas, si bien el señor José María Calderón Ríos aduce la vulneración de sus derechos fundamentales anteriormente manifestados, lo cierto es que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que como no se vislumbra en este caso, hace que el amparo constitucional invocado se torne impertinente, máxime cuando en efecto tampoco se acreditó que el pagaré hubiera sido llenado desconociendo las instrucciones que para el efecto fueron dadas.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7