CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 44867 ANA LUCIA FAJARDO CHAVES Impugnación 44867 ANA LUCIA FAJARDO CHAVES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 356 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Ana Lucía Fajardo Cháves, contra el fallo del 15 de septiembre de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), una vez subsanó la irregularidad advertida por la Corte, negó por improcedente el amparo reclamado contra la Fiscalía 141 Seccional de Palmira (Valle), trámite al cual se vinculó a la Secretaría adscrita a la Unidad de Fiscalía. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda Fueron relatados por la Corte en anterior oportunidad: “1.1. Luis Ignacio Rosero Revelo, presentó en representación de Ana Lucia Fajardo Chaves, denuncia penal en contra de Dieter Alfonso Murle Cabal, Leicer Cobo Pernia y Maria Elena Ospina Trujillo, por la presunta conducta punible de fraude procesal, diligenciamiento que correspondió adelantar a la Fiscalía 141 Seccional de Palmira.
Los hechos a que se contrae la denuncia están referidos a la existencia de un proceso ejecutivo ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, en el que con fecha 31 de enero de 1997 se admitió demanda ejecutiva hipotecaria de Davivienda en contra de Dieter Alfonso Murrle Cabal; derechos litigiosos de la parte demandante que a la postre compró la accionante Ana Lucía Fajardo Chaves, los que se han visto comprometidos en razón a que se le han opuesto, por virtud de la prelación de créditos los reclamados por Leicer Cobo Pernia y Maria Elena Ospina Trujillo, en su calidad de extrabajadores. 1.2.
El 27 de mayo de 2005 se ordenó investigación previa y 27 de agosto de 2007 apertura de instrucción a cargo del Fiscal 141 Seccional de Palmira a través del cual se dispuso la vinculación de Dieter Alfonso Murle Cabal y posteriormente -20 de febrero de 2008 - la de Leisser Cobo Pernia y Maria Helena Trujillo. 1.3. El 9 de mayo de 2008 se dispuso el cierre de la investigación y el 20 de agosto de 2008 la calificación del mérito del sumario en la modalidad de preclusión de la instrucción, decisión que en sentir de la quejosa (quien concurrió al trámite como parte afectada) menoscaba su derecho fundamental al debido proceso.
Califica de vía de hecho la actuación del funcionario de la fiscalía al considerar que el interlocutorio cuestionado presenta ostensibles defectos de orden fáctico al no haberse efectuado un análisis real y concreto del material probatorio y al motivar la decisión con base en pruebas que no existen al interior del paginario. 1.4. Acude al juez de tutela pretendiendo que se le proteja su derecho fundamental vulnerado y que se deje sin efecto la resolución de fecha 20 de agosto de 2008 para que se decida conforme a las pruebas obrantes…”.
II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle) negó por improcedente el amparo al considerar el carácter residual de la acción de tutela, aunado a la circunstancia de haberse demostrado al interior del trámite que a la parte civil se le había citado oportunamente en el proceso penal, con lo que se garantizaba su derecho de contradicción. III.
LA IMPUGNACIÓN La actora, a través de su apoderado, repudió la decisión al considerar que no fue notificada de la decisión preclusiva dentro del expediente penal. Destacó igualmente, que siempre estuvo atento al desarrollo del expediente. Citó, para sustentar su disertación, jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de notificación efectiva dentro de los procesos judiciales.
Solicitó la revocatoria de la decisión. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que detenta la calidad de superior del Tribunal que profirió el fallo de primera instancia. 2.
Problema jurídico a resolver. 2.1. ¿Se torna viable la intervención del juez constitucional en el presente asunto, a pesar de no haberse agotado todos los instrumentos de defensa ordinarios existentes al interior del proceso penal?. 2.2. ¿Se vulneró el derecho al debido proceso de la actora en su manifestación de la garantía de contradicción al impedírsele su enteramiento oportuno frente a la decisión preclusiva dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 141 Seccional de Palmira, lo que le impidió recurrirla?. 3.
Acción de tutela contra decisiones judiciales. Hoy por hoy, ya no se discute el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese sentido, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.
Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se demuestre que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” Constituye entonces algunos de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales el que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, exigencia que no se cumple en el paginario lo que impide la intervención del juez constitucional. 5.
El caso concreto. Ninguna garantía superior, lesiva de los intereses de la parte civil que torne procedente la intervención del juez constitucional concurrió en el proceso penal sometido a escrutinio ante el juez constitucional. Al trámite, como bien tuvo en precisarlo el Tribunal Superior al fallar la acción de tutela, el personal de Secretaría adscrito a la Fiscalía 141 Seccional, a cuyo cargo se encontraba el proceso penal que hoy se repudia a través del instrumento constitucional, presentó prueba sumaria que se ofrece válida e indiscutible: al representante de la parte civil se le envió, una vez proferida la decisión preclusiva, el correspondiente telegrama reclamando su comparecencia al trámite, luego, al no presentarse, resultaba perfectamente viable que se procediera a efectuar la notificación por estado, como que la personal no se ofrecía obligatoria.
Así las cosas, se muestra, a más que tardía, improcedente su pretendida reclamación. Pretende la actora, a través de este excepcional mecanismo, obtener la nulidad de una decisión ante la jurisdicción penal que hizo tránsito a cosa. Nada más desfasada esa reclamación porque desatiende la petente que el amparo constitucional depende del agotamiento de los instrumentos ordinarios que la misma ley procesal penal establecía, a más de la oportunidad en su intervención. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión repudiada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de apelación 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mediante decisión del 12 de agosto de 2009, radicación 43411, la Sala declaró la nulidad de lo actuado por indebida conformación del contradictorio. � En ese sentido se impuso la orden de la Sala. � Ib. � Así se escribió el nombre en la copia de la denuncia que fue aportada. � Folio 6 cuaderno de anexos. � Cfr. folio 41. � Folio 184 cuaderno de anexos. � Folio 195 cuaderno de anexos. � Folio 222 del cuaderno de anexos. 1 2