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T-44866 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44866 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 351 Bogotá. D.C., diez de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor MILTON ANÍBAL OSPINO, en su calidad de presidente de la seccional Barranquilla del Sindicato Gremial de la Guardia del INPEC, en contra del fallo proferido el 17 de septiembre de 2009 por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno y la salud, presuntamente vulnerados por la Directora del INPEC y el director de la Cárcel Modelo de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante se desempeña como dragoneante del INPEC asignado al Establecimiento Carcelario de Justicia y Paz Modelo de Barranquilla, institución que no cuenta con el suficiente personal de guardia ni con medios de transporte adecuados, para cumplir con los múltiples requerimientos que a diario reciben por parte de distintas autoridades judiciales, los cuales no se alcanzan a cumplir en su integridad, y en todo caso, con deficientes condiciones de seguridad.

Señala el accionante que la institución a la que está adscrito tiene capacidad para 400 internos, no obstante alberga a 946 personas, para cuya vigilancia y seguridad sólo cuenta con 21 unidades de guardia por compañía, las que deben brindar seguridad y atender desplazamientos a sedes judiciales, exhumaciones y hospitalizaciones, entre otros. 2.

La queja constitucional surge como consecuencia de la falta de respuesta efectiva a múltiples requerimientos elevados a todas las instancias del INPEC, orientadas a que se amplíe el número de custodios, y que por tanto se mejore la calidad laboral del escaso personal que debe atender tan alta cantidad de requerimientos, para lo cual se extienden los horarios hasta en 24 horas sin relevos.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. La directora de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contestó la demanda aduciendo la falta de disponibilidad presupuestal para atender los requerimientos del accionante; que el instituto carece del parque automotor adecuado y suficiente para atender todos los requerimientos de desplazamiento de los internos, recordando además que el INPEC carece de recursos propios, y que todo sus ingresos lo percibe del presupuesto nacional; y solicitó desestimar la demanda, para lo cual invocó precedentes jurisprudenciales según los cuales la acción de tutela no puede ordenar inclusión o erogaciones presupuestales.

Concluyó advirtiendo que la condición de presidente seccional del Sindicato no lo faculta para adelantar acciones judiciales en nombre de sus compañeros, sin mediar poder especial, lo que aprovecha para solicitar que se declare improcedente la acción por falta de legitimidad por activa. A su turno, el director del Establecimiento Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla respondió la demanda señalando que ha realizado todas las gestiones posibles destinadas a corregir la situación denunciada por el accionante, obteniéndose que la Escuela del INPEC haya dispuesto el envío de algunos estudiantes para que realicen allí su práctica; agregó que si bien es cierto no cuentan con ambulancia para el traslado de los internos, se contrató servicio médico para que se desplazara hasta el centro carcelario; concluyendo con la solicitud de que se desestimen las pretensiones del actor.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección solicitada, por cuanto consideró que la tutela no era el mecanismo idóneo para solucionar las enormes deficiencias del INPEC; además que el derecho a la salud solo se considera fundamental cuando está en estrecha conexidad con el derecho a la vida, lo cual no se presenta en la situación relatada por el accionante; agregó que frente al derecho al trabajo el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como era poner en conocimiento de alguna de las autoridades descritas en la Ley 1010 de 2006 la situación de acoso laboral en que se encuentra y la necesidad de alguna de las medidas preventivas previstas en su artículo 9.2; con lo que concluyó que al existir otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se hace improcedente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando las difíciles condiciones del centro carcelario y recalcando que la directora del INPEC tiene la facultad de destinar la guardia faltante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La demanda se dirigió a cuestionar el comportamiento de varias instancias del Instituto Penitenciario y Carcelario, autoridades públicas que no proveen el suficiente personal y recursos logísticos necesarios para cumplir sus funciones de manera eficaz, con el respeto de los derechos de los internos, y del personal de guardia.

El Tribunal Superior resolvió la demanda, decidiendo no amparar los derechos del accionante, fundamentada en que: i) no observa vulneración de derechos fundamentales que deban protegerse por esta vía excepcional, ii) la tutela no es mecanismo idóneo para ordenar modificar o implementar políticas institucionales con erogaciones presupuestales a estamentos públicos, y iii) el accionante tenía otro medio de defensa judicial; decisión que la Corte encuentra acertada.

Veamos: La dinámica y naturaleza de la impugnación suponen, ante todo, el análisis de los argumentos en que se soporta el fallo o la decisión judicial, que contrastados con los del inconforme impugnante, propician un examen que bien pudiera conducir a modificar la decisión, como a revocarla integralmente. Pero los argumentos de una y otra parte tienen que edificarse de manera recíprocamente conflictiva, esto es, en un ejercicio de tesis y antítesis, una relación dialéctica de la cual surge la síntesis por medio del poder jurisdiccional que tiene el juez para otorgar la razón a uno de los enfrentados en la controversia argumentativa.

Esta Sala de tutelas no sólo observa que el fallo impugnado está ajustado al ordenamiento jurídico, también que el impugnante en su escrito hace afirmaciones que realmente no atacan las consideraciones de la sentencia objeto de inconformidad, y por tanto carece de potencia para provocar un nuevo examen de las conclusiones a las que arribó el a quo en el fallo impugnado.

En este orden, la decisión impugnada será confirmada, por encontrar correcto todo el proceso de argumentación por medio del cual el Tribunal llegó a las conclusiones ofrecidas en su parte resolutiva, máxime cuando el demandante no ha acudido a los medios ordinarios para mejorar su ambiente de trabajo y la acción de tutea ciertamente, no es el medio idóneo para establecer incrementos salariales, pues estos rubros están contenidos en actos administrativos de carácter general y abstracto que no pueden ser cuestionados por este medio en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En relación con el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-784 de 2006, precisó: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.

Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “ Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).

Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

“La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”.

“También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina. La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores. 1 13