República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3021-2013 Radicación n° 44865 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ABELARDO RODRÍGUEZ contra el fallo de 15 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales “a la vida, a la igualdad, a la vivienda digna mía, de mis hijos, de mis nietos todos menores de edad y todos sus derechos fundamentales; garantías judiciales, protección y derecho a la honra y dignidad humana, protección a la familia, derechos fundamentales de los menores de edad, derecho a la propiedad privada, igualdad ante la ley”.
Relató que adquirió crédito hipotecario para la compra de vivienda a favor del Banco Colpatria; al incurrir en mora en el pago de las cuotas por ello se le inició demanda ejecutiva, en el año 1998, que se asignó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito el cual por virtud de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, decretó la nulidad y terminó el proceso.
Adujo que tras 8 años Colpatria volvió y presentó demanda ejecutiva “con base en el mismo pagaré, la misma garantía hipotecaria y la misma obligación que había sido objeto del proceso que conoció el juzgado 41”, la cual correspondió al Once Civil del Circuito, quien por descongestión lo remitió al Segundo Civil del Circuito accionado, quien “sostuvo que la presentación de la demanda fue idóneo para interrumpir el término PRESCRIPTIVO, y que por ello la PRESCRIPCIÓN se dio para las cuotas causadas hasta el mes de abril del año 2007”.
Indicó que la fecha de exigibilidad de toda la obligación, debió contarse desde la presentación de la primera demanda, de modo de que cuando se inició el segundo proceso la acción estaba prescrita; que el juzgador de primera instancia hizo caso omiso a sus argumentos y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que confirmó el Tribunal con providencia del 27 de junio de 2012, lo que a su juicio constituye un desafuero.
Aludió que es un adulto mayor, que se encuentra en delicado estado de salud y en una crítica situación económica; que presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien negó el amparo, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil, pero en ninguna de las instancias “se refiere con CLARIDAD al tema de PRESCRIPCIÓN” (negrilla del original).
Por último solicitó dejar sin efecto la sentencia de segundo grado y dictar una nueva en la que se tome en cuenta la “aceleración de la fecha de vencimiento del pagare objeto del proceso”; y como medida provisional “abstenerse de llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble”, así mismo que se “decrete que no tengo ninguna obligación actual, ni expresa, ni claramente exigible con el BANCO COLPATRIA S.A. ” (negrilla del original).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil, asumió conocimiento ordenó la notificación a los accionados y negó la medida provisional. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente. El apoderado de Banco Colpatria solicitó declarar improcedente el amparo; afirmó que “sólo un error manifiesto, claro o enorme por parte de un Juez, puede ser calificado como vía de hecho, no siendo causal, la simple discordancia con los argumentos de las partes”, además indicó que el amparo constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia porque desconocería su naturaleza.
El Juzgado 2° de Descongestión, indicó que resolvió el trámite y lo mismo hizo la Sala Civil de Tribunal. Por sentencia del 15 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; señaló que el actor aspira obtener varias decisiones acerca de un mismo aspecto, pues “si bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que la primera acción de tutela que promovió el actor junto con Nubia Ángela Gómez Pérez esté fundamentada en idénticos hechos (…) lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a través de la presente petición de amparo, que sean revocadas las sentencias mediante las cuales fueron cerradas cada una de las instancias respectivas dentro del asunto litigioso sub judice, ruego que en su momento fue denegado por esta Sala”.
Explicó que el remate del bien, es una consecuencia procesal inherente al trámite, y que además cuenta con la oportunidad de alegar las posibles irregularidades que llegaren a presentarse. El quejoso impugnó, refirió que está tutela se origina en un hecho nuevo relativo a su delicado estado de salud y su “indefensión económica”, además que los derechos vulnerados son diferentes, pues son los de su familia, y que “no se trata de repetir la acción constitucional sino de tratar que la justicia en su, alguna que otra vez mire a los destechados desprotegidos”.
SE CONSIDERA Se entiende que la conducta es temeraria cuando una o varias personas interponen acciones de tutela sustentándolas en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos. Con ello se afectan principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros. Igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto entorpeciendo el aparato judicial y la buena fe de la administración de justicia. En el asunto bajo estudio, si bien concurre solo uno de los accionantes y se dirige el amparo también contra el Juzgado 11 Civil del Circuito, lo cierto es que busca la misma finalidad, es decir, dejar sin efecto la sentencia del 27 de junio de 2012, dictada dentro del proceso ejecutivo de Banco Colpatria contra el actor.
Cabe señalar que las dos solicitudes fundan su pretensión en la aceleración de la fecha de vencimiento del pagaré y el no tener en cuenta el término prescriptivo de la acción; ahora los hechos tienen su origen en el mismo asunto ejecutivo hipotecario, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, lo que conlleva al remate del bien como una de sus etapas, sin que de esto pueda decirse que es un hecho nuevo.
Las consideraciones anteriores permiten conducir a la improcedencia de la presente acción, por configurarse la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la temeridad. Razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, ya que se evidencia es la utilización reiterada de este mecanismo con la pretensión de obtener pronunciamiento favorable, lo cual desde todo punto de vista no es admisible y conlleva a la negativa de la petición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE > ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN > JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO > LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7