República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3016-2013 Radicación n° 44863 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JORGE ARMANDO SALINAS BARRERA contra el fallo de 15 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estima quebrantados por la actuación de la accionada. Manifestó que promovió proceso ordinario contra SALUDCOOP EPS, la IPS Clínica Llanos y Nelson Alberto Morales para que “se les declare civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios sufridos por Jorge Armando Salinas Barrera el día 9 de enero de 2004, como consecuencia de la cirugía practicada (…) en la cual sufrió lesiones irreversibles que le generaron una incapacidad del 50%”; que el asunto correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud del plan de descongestión lo remitió al 13 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, quien dictó sentencia el 22 de enero de 2013, en la que absolvió las pretensiones de la demanda; que se notificó personalmente el 25 de enero, y apeló el 4 de febrero; que por auto del 8 del mismo mes, se rechazó por extemporáneo el recurso, que interpuso recurso de reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para surtir la queja; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 5 de junio de 2013, declaró bien denegada la alzada por cuanto fue extemporánea.
Afirmó que los demandados en el proceso ordinario se notificaron a través de edicto, luego el término para interponer el recurso de apelación vencía el 4 de febrero. Por lo anterior solicitó se "revoque la providencia de fecha 5 de junio de 2013, proferida por la Magistrada ponente, por medio de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de enero de 2013 dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá" (folio 12).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados y a los intervinientes del proceso ordinario contra SALUCOOP, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 27). El Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, explicó que de conformidad con el artículo 323 del C.P.C. “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha, se harán saber por medio de edicto … ” por lo que “teniendo en cuenta la anterior norma, se puede señalar que si una de las partes acude a notificarse personalmente de la sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del fallo, la consecuencia de tal acto es que a partir de la fecha de su notificación cuenta con el término de tres (3) días para presentar el recurso de apelación en contra de las decisiones con las cuales no esté conforme o discrepe, según lo previsto en el artículo 331 ibídem”; que el apoderado judicial del demandante se notificó personalmente del fallo y presentó de manera extemporánea el recurso (folios 35 y 36).
La Sala de Casación Civil en sentencia de 15 de julio de 2013, negó el amparo. Una vez reseñó el trámite procesal, consideró que “de lo indicado en el libelo que dio origen a este trámite constitucional y de los soportes adosados al expediente, se advierte, en efecto, que la parte actora interpuso, por fuera del término previsto por los artículos 331 y 352, inciso 1°, del estatuto procesal civil, aquél mecanismo ordinario de impugnación frente al fallo de primer grado ” y que en esa medida acertó el Tribunal cuando lo declaró bien denegado, ya que el término de los 3 días, se cumplió el 30 de enero y el actor presentó el medio de impugnación el 4 de febrero (folios 86 a 91).
El accionante impugnó; insistió en los argumentos inicialmente expuestos (folios 108 y 109). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
El debate constitucional que aquí se plantea gira en torno a establecer si el proveído que declaró bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión vulneró los derechos del accionante. El Tribunal, erigió sobre una interpretación de la norma procesal atinente a los requisitos y procedibilidad de la apelación, que no se configuraban las hipótesis requeridas por el Legislador para la concesión de la alzada, pues “ la parte actora interpuso por fuera del término previsto por los artículos 331 y 352, inciso 1° del C.P.C. el mecanismo ordinario de impugnación frente al fallo de primer grado”, ya que si se notificó personalmente el 25 de enero de 2013 de la sentencia de primer grado, y el recurso lo radicó el 4 de febrero, fue extemporáneo, pues el término para interponerlo se cumplió el 30 de enero de 2013, lo que descarta la protección constitucional al no advertirse el yerro endilgado.
Expuestas así las cosas, es claro que la decisión que se controvierte tiene sustento en un serio ejercicio hermenéutico sobre la procedibilidad del recurso de apelación, de allí que no puede tildarse de irrazonable, y por tal motivo no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del Juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7