CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.863 JOSÉ FERMÍN BOCANEGRA MEJÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 44863 JOSÉ FERMÍN BOCANEGRA MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 335. Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil nueve.
VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara respecto de la acción de tutela instaurada, en nombre propio, por JOSÉ FERMÍN BOCANEGRA MEJÍA, contra los JUZGADOS 14 y 61 PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, sino fuera porque su trámite y conocimiento corresponde a otra autoridad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. La demanda fue promovida contra los JUZGADOS 14 y 61 PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ, en razón a que no se han pronunciado acerca de la prescripción de la pena que el señor BOCANEGRA MEJÍA les ha solicitado en repetidas oportunidades. 2. La demanda se allegó por correspondencia directamente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, asumiendo el actor que la competencia para tramitarla radica en esta Corporación. 3.
No obstante, el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el inciso 1, numeral 2, del artículo 1, en los siguientes términos: “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” 4. En este caso, el superior funcional de las autoridades demandadas –Juzgado 14 y 61 Penales Municipales de Bogotá– es el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, en cuyo caso la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en su contra radica en uno de esos Despachos o con categoría de tales.
En esas circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de las autoridades a que se refiere el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del actor, esta Corporación no podría asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 5.
Entonces, como sin dificultad se advierte que son competentes para resolver este trámite los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, las diligencias se remitirán de manera inmediata a la Oficina de Apoyo Judicial con sede en esta ciudad para que se le asigne el conocimiento a uno de esos Despachos y someta a estudio la legalidad de las acciones u omisiones de las autoridades públicas demandadas.
Comuníquese al accionante la decisión adoptada. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1247636078.doc