República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44862 Julio César Posada Orrego. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44862 Julio César Posada Orrego. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 342 Bogotá, D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Julio César Posada Orrego contra la Presidencia de la República, las Fiscalías Treinta y Ocho de la Unidad de Derechos Humanos de Cali y Cuarta Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 15 de agosto de 2006, el Gobierno Nacional postuló al aquí demandante como miembro desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, Bloque Libertadores del Sur, para obtener los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005. 2. Previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 8° del Decreto 3391 de 2006 -emplazamiento a todas las víctimas-, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, a partir del 20 de septiembre lo escuchó en versión libre y confesión -diligencias en las que mencionó su participación en el homicidio de Yolanda Cerón Delgado-, evacuado el proceso de verificación de los hechos, el 24 de julio de 2009 con base en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 presentó la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 3.
Con base en lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 21 de septiembre del año en curso, la Fiscalía, atendiendo los principios de celeridad procesal y de participación de las víctimas retiró la petición atrás referenciada, con el fin de vincular a otros postulados que participaron en los mismos hechos. 4.
El ente investigador, el 14 de los corrientes mes año radicó en la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no solo del aquí demandante sino la de Jorge Enrique Ríos Córdoba, Albeiro José Guerra Díaz y otros, tal como lo sugirió esta Corporación en el proveído atrás referenciado, y se está a la espera que se fije fecha para llevar a cabo la mencionada diligencia. 4.
Paralelamente, con ocasión al fallecimiento de Yolanda Cerón Delgado, ocurrido el 11 de septiembre de 2001 en Tumaco, Nariño, la Fiscalía Treinta y Ocho de la Unidad de Derechos Humanos de Cali el 28 de marzo de 2008 vinculó mediante indagatoria a Julio César Posada Orrego, le resolvió la situación jurídica y el 10 de noviembre siguiente profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. 5.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, que avocó conocimiento y corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, trámite en el cual el defensor de Posada Orrego puso de presente la incompetencia de ese despacho judicial para conocer del asunto, por considerar que al someterse al procedimiento previstos en la Ley de Justicia y Paz, las diligencias debían ser remitidas a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, petición que fue despachada desfavorablemente el 13 de mayo de 2009. 6.
El 13 de julio de siguiente el procesado con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 manifestó su interés de acudir a la sentencia anticipada y so pretexto que se acogió a la Ley de Justicia y Paz considera que tiene derecho no sólo a la rebaja de pena “ contemplada en el artículo 351 de la Ley 906/04, sino la aplicación de la pena alternativa consagrada en la Ley 975 ”, el funcionario judicial competente en aras de atender su petición fijó el 20 de agosto del año en curso para dar trámite a la audiencia de aceptación de cargos, diligencia que a solicitud de su defensor fue postergada para el 19 de noviembre de 2009 en espera que el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá adelante la audiencia de formulación de imputación. 7.
Julio César Posada Orrego acude directamente al juez en procura de amparo de su garantía fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se declare la nulidad del proceso penal que cursa en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Pasto, pues insiste en que dicha actuación debe ser puesta a disposición de la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Justicia y Paz, si se tiene en cuenta que se le está compeliendo a renunciar a la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado de la demanda a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La Fiscalía Cuarta de la Unidad de Fiscalía para la Justicia y la Paz luego de hacer referencia al trámite surtido en esa sede y al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, señaló que ante similar pretensión el 10 de septiembre del año en curso expuso los motivos por los cuales negó la petición elevada por el defensor del aquí demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Julio César Posada Orrego, no logra demostrar de qué manera se le están vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que tanto el proceso que cursa en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y el trámite que se surte en la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz se vienen adelantado con base en el procedimiento establecido en las Leyes 600 de 2000 y 975 de 2005, además frente a la irregularidad que ahora pone de presente, las autoridades accionadas mediante comunicaciones del 13 de mayo y 10 de septiembre de 2009, respectivamente, le han puesto de presente los motivos por los cuales no es procedente acceder a sus pretensiones. 4.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, bueno es precisarle al actor que en su calidad de postulado en ningún momento se le están negando los beneficios a que hace referencia la Ley de Justicia y Paz, toda vez que conforme a las previsiones establecidas en los artículos 20 de la Ley 975 de 2005 y 11 del Decreto 3391 de 2006, reglamentario de la mencionada disposición, para que se suspendan las diligencias que cursan en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, que es el fin último del actor, es necesario que se adopte medida de aseguramiento por parte del Magistrado de control de garantías dentro del proceso de Justicia y Paz, que incluya los hechos por los cuales se profirió la detención en ese proceso, diligencia que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, está pendiente de llevarse a cabo. 6.
Además la situación última referenciada es conocida por el defensor del aquí demandante, si se tiene en cuenta que ese fue el argumento principal al momento de solicitar el aplazamiento de la solicitud de sentencia anticipada, circunstancia que aleja las actuaciones de las autoridades demandas de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, además. 7.
De otra parte, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Julio César Posada Orrego. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 44 a 49 y 116 y 117 c. Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Fls. 66 y 67 ib. PAGE 2