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T-44861(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 173 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3069-2013 Tutela No. 44861 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARGARITA ELIANA MANJARREZ HERRERA, por intermedio de su apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante, en calidad de representante legal de sus menores hijas, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad de esta ciudad, las Defensoras de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuradora Delegada para la Defensa del menor y de la Familia adscritos a la nombrada Corporación y Camilo Fernando García Ortega.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, en contra del despacho accionado y pide que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 7 de mayo de 2013, dentro del proceso de privación de la patria potestad que promovió en contra de Camilo Fernando García Ortega.

Manifestó que el señor García Ortega, el 5 de enero de 2009, mediante un correo electrónico, le anunció a la accionante que se abstendría de girar la suma correspondiente a la cuota alimentaria de sus menores hijas. Del presente asunto conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el que mediante sentencia del 28 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, considerando que si bien es cierto que el padre de las menores dejo de contribuir para el sostenimiento de su hijas, también lo era que había procurado el contacto con ellas; decisión que fuera revocada por el Tribunal de Bogotá, el 1º de noviembre de 2001, para declarar de oficio, por la causal de larga ausencia prevista en el artículo 301 del Código Civil, la suspensión de los derechos que el progenitor ejercía. En ejercicio de las acciones previstas en la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio de la Haya de fecha 25 de octubre de 1980, el señor Camilo Fernando García Ortega, elevó solicitud al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para regulación de visitas de sus hijas, Organismo que en virtud de ello, inició la acción judicial de Regulación de Visitas Internacionales, conociendo al efecto el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, cuyo auto admisorio fuera recurrido por la señora Manjarrez Herrera, alegando falta de competencia, con sustento en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con lo ordenado en el artículo 9º de la Ley 173 de 1994.

El citado Juez decidió no reponer el auto atacado, y al contestar la demanda, presentó como excepción de fondo la que denominó “no tener el padre derecho a visitas por tener suspendidos los derechos relativos a su patria potestad frente a las menores”. El 4 de febrero de 2013, se profirió sentencia en la cual rechazó las pretensiones de la demanda y negó las visitas internacionales solicitadas por el demandante Camilo Fernando García Ortega, decisión que fue impugnada por la parte demandante y la Defensora de Familia adscrita al Juzgado 23 de Familia de Bogotá. En audiencia de fallo, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá y resolvió acceder a la reglamentación de visitas internacionales, y ordenó que las menores compartan en el lugar de residencia de su progenitor vacaciones de mitad y fin de año, de los años pares, cuyos gastos de traslado deben asumir, en partes iguales, ambos progenitores, quedando comprometidos a informar cualquier cambio de residencia. Aduce la accionante, que la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada incurre en vía de hecho, pues en su sentir, es violatoria de: “los fundamentos sobre los cuales se estructura el inciso 9º del artículo 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, dándole prioridad a los derechos del progenitor incumplido y pasando por alto los derechos alimentarios prevalentes de sus hijas y todos los que de este incumplimiento se deriva (afectación del ejercicio de otros derechos en conexión con el anterior, tales como la vida misma, la recreación, educación salud, etc”.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello “se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 dictada por el H. Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de Regulación internacional de Visitas instaurado por el señor CAMILO FERNANDO GARCÍA ORTEGA” Mediante providencia calendada de 11 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado al considerar que en las decisiones cuestionadas, no se advierte el defecto que les endilga la accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas de otra interpretación. Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 230 a 233, recurso que sustentó sumariamente, bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, pues pretende la parte actora se deje sin valor la sentencia del 7 de mayo de 2013, proferida por la sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revoco la dictada por el Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en Oralidad de Bogotá, en la que se advierte que la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Lo anterior, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al decir que: “ (…) Si la temática es como quedo reseñada. Para la sala es incuestionable que los accionados efectuaron un prudente análisis de la situación puesta a su conocimiento, en tanto que se limitaron a valorar además de la contestación de la demanda en la que no se alegó de manera directa el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del padre para con sus dos hijas, el contenido de la sentencia del 1º de noviembre de 2011 sustentó la de excepción propuesta y en la que quedó establecido (…) Y seguidamente resolvió la pretensión inherente a la regulación de visitas, teniendo en cuenta que los padres se encontraban viviendo en países diferentes, refiriéndose entonces a los aspectos intrínsecamente vinculados con dicho asunto, sin los cuales se haría inane la autorización, como son los gastos de traslado de las niñas, y un régimen acorde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin perjudicar el calendario escolar de las infantes.

En el contexto expuesto, la decisión cuestionada resulta razonable, y si bien eventualmente pudiera discreparse de la misma no es razón suficiente para conceder el amparo, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace el apoderado de la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que cobija; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de segunda instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la providencia atacada.”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por MARGARITA ELIANA MANJARREZ HERRERA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad de esta ciudad, las Defensoras de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuradora Delegada para la Defensa del menor y de la Familia adscritos a la nombrada Corporación y Camilo Fernando García Ortega. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2