Micelio
T-44861 (28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44861 A/. JOSE RAFAEL LUNA RIVERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44861 A/. JOSE RAFAEL LUNA RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por JOSÉ RAFAEL LUNA RIVERA, en nombre propio, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el principio de favorabilidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2002 fue absuelto JOSÉ RAFAEL LUNA RIVERA por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar del delito de secuestro extorsivo por el que fue acusado, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante fallo del 24 de diciembre de 2003 para en su lugar condenarlo a la pena principal de 258 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 18 años. 2.

Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –autoridad a quien correspondió la vigilancia de la sanción- ha presentado el penado varias solicitudes, entre ellas la corrección aritmética de la sentencia condenatoria, la que fue despachada de manera desfavorable a través de auto calendado a 13 de mayo de 2009 al considerar el juzgador que no le era dable modificar una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada y en la que se había valorado la aplicación por favorabilidad de la pena prevista en la ley 599 de 2000. 3.

Inconforme con tal determinación interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, colegiatura que mediante proveído del 8 de septiembre de 2009 impartió su confirmación.

4. JOSE RAFAEL LUNA RIVERA alegando la vulneración a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, exponiendo entre otras cosas, que las providencias que niegan la corrección del quantum punitivo impuesto desconocen el principio de la favorabilidad, solicitando por ello le sea redosificada su condena. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas aportando copia de las decisiones atacadas.

III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales. De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comportan las decisiones adoptadas por los funcionarios de instancia que tornen viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, las mismas se ofrecen producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley las adoptaron.

En forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias -que es justamente a lo que se contrae la presente acción-.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos, o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que negó su petición de corrección aritmética –que en realidad se advierte como de redosificación de la pena-, estudió y avaló los motivos del juez de ejecución de penas, los cuales se resumen en la improcedencia de modificar una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada sin que se haya dado algún cambio legislativo que habilite la aplicación del principio de favorabilidad.

Nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en su bien argumentada decisión, pues tales dentro de sus competencias valoraron la pretensión de redosificación por favorabilidad, cosa diversa es que la misma ya se había concretado en una providencia anterior que había cobrado plena firmeza.

Así lo señaló el Juzgado accionado: “ Pues bien, es de aclararle al peticionario, que no es dable a ésta judicatura a (sic) entrar a modificar una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y que la defensa sen (sic) su oportunidad debía objetar la decisión si no estaba conforme con ella, ejerciendo los recursos a que hubiera lugar y no esperar la ejecutoria de la misma manifestar su inconformidad.

Contrario sería, que se le hubiese desconocido el principio de favorabilidad al imponerse la sentencia, como en este caso se aplicó, pues, el Tribunal en uno de sus apartes de la sentencia indica:…’Frente a este conflicto de leyes en el tiempo, es preciso determinar cual de las dos leyes es aplicable para el caso en estudio; el problema es de fácil manejo, si atendemos el principio de favorabilidad… y en este caso no cabe duda que la que satisface este aspecto del problema, es la nueva ley 599 de 2000 que sanciona el SECUESTRO EXTORISVO con pena de prisión que va de 18 a 28 años y la Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 268 de C.P. derogado que fijaba entre 25 y 40 años de prisión. Establecido lo anterior aplicaremos retroactivamente el nueva (sic) C.P. para señalar la pena a imponer a JOSÉ RAFAEL LUNA RIVERA…’” De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por manera que la mera circunstancia de que el actor no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no lo legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las mismas, las que lejos de resultarles adversas entrañan una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por JOSÉ RAFAEL LUNA RIVERA. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � No serán objeto de estudio los argumentos planteados por el actor sobre la carencia de responsabilidad en la conducta punible toda vez que en anteriores oportunidades ello ha sido analizado por esta Corporación. PAGE 9