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T-44860 (12-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°44860 República de Colombia JULIO CÉSAR LÓPEZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N°44860 República de Colombia JULIO CÉSAR LÓPEZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 356 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 62 Local de Vistahermosa y 42 Seccional de Líbano, el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad y el Procurador Judicial 302 Judicial Penal I, en actuación que comprende al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 62 Local de Villahermosa, conoció de la indagación preliminar por la muerte violenta de la señora Blanca Isabel Gutiérrez. Luego de evacuar algunas pruebas, con auto del 4 de febrero de 2005, envió por competencia la actuación a la Unidad Seccional de Fiscalías de Líbano. 2. Asignado el trámite de investigación a la Fiscalía 42 Seccional de Líbano, el 11 de febrero de 2005 dispuso la apertura de instrucción en contra de JULIO CÉSAR LÓPEZ GUTIÉRREZ sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, a quien declaró persona ausente ante la imposibilidad de escucharlo en indagatoria y le designó defensor de oficio. 2.- Agotado el trámite de la etapa de investigación con resolución de 13 de julio de 2006 fue acusado formalmente como presunto autor responsable de los mencionados delitos.

Esta decisión no fue impugnada. 4.- El Juzgado Penal del Circuito de Líbano tramitó el juicio y, con fallo del 22 de noviembre de 2006, lo condenó como responsable de los punibles por los cuales fue acusado, en decisión que cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JULIO CÉSAR LÓPEZ GUTIÉRREZ luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del proceso adelantado en su contra, afirma que la resolución de acusación y la sentencia de condena emitidas en su contra constituyen vías de hechos porque carecen de una adecuada motivación. Agrega que no está cuestionando la “autoría material” de los delitos investigados, sino la omisión de los funcionarios a cargo de la investigación al no advertir su condición de inimputable porque al perpetrar el homicidio se encontraba “ totalmente embriagado ”, así como el estado de ira y “celotipia” con que actuó. Además, debió condenársele por homicidio culposo porque “el dolo nunca se probó”.

Tampoco contó con una adecuada asistencia técnica, por cuanto el defensor de oficio, solamente participó en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, omitiendo ejercer el contradictorio y presentar una estrategia defensiva. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga que le conceda la libertad o declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio conoció de la solicitud de amparo el Tribunal Superior de Buga y con auto del 24 de agosto de 2009 la remitió por competencia al Tribunal Superior de Ibagué, donde se admitió la demanda y se ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Procurador Judicial 302 Judicial Penal I de Líbano, señaló que el proceso adelantado en contra de JULIO CÉSAR LÓPEZ GUTIÉRREZ se tramitó conforme al ordenamiento legal aplicable, motivo por el cual no es procedente que después de terminado pretenda hacer valer situaciones o aspectos que debió alegar en las instancias procesales pertinentes.

Por ello, pide desestimar sus pretensiones y negar la demanda de amparo. 3. La Fiscalía 62 Local de Villahermosa, informó que la actuación en la indagación preliminar por la muerte violenta de la señora Blanca Isabel Gutiérrez García se ciñó a las normas del procedimiento penal aplicable, razón por la que no desconoció ningún derecho fundamental al accionante. 3.

La Fiscalía 42 Seccional de Líbano indicó que proferida la resolución de acusación en contra del procesado JULIO CÉSAR LÓPEZ GUTIÉRREZ por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, la actuación fue remitida por competencia al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad. 4. El Juzgado Penal del Circuito de Líbano solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, por cuanto no desconoció ninguna garantía fundamental al accionante durante el trámite del proceso adelantado en su contra.

Además, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar una investigación que culminó con sentencia de condena que hizo tránsito a cosa juzgada, en la cual el procesado se rehusó a comparecer, a pesar de los requerimientos efectuados durante la instrucción y el juicio. 5. El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de tutela solicitado.

Consideró que de acuerdo con lo aportado a las diligencias, la fiscalía agotó los mecanismos legales a su alcance para ubicar al procesado, diferente es que no hayan arrojado resultados positivos por haber abandonado su domicilio para evadir el requerimiento de la administración de justicia, debiendo acudir a la forma de vinculación como persona ausente prevista por el ordenamiento legal y a la designación de defensor de oficio, quien actuó en todas las etapas procesales.

Adujo, además, que la actuación de las autoridades judiciales durante el trámite de la investigación y del juicio adelantado en contra del actor se ajustó al ordenamiento procesal aplicable; situación que descarta estar en presencia de vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales. 6. El actor impugna el fallo. Sostiene que huye tanto el inocente como el culpable, porque tratándose de una investigación por homicidio “no se sabe qué reacciones tomen los familiares o amigos de la víctima ”.

El juez de tutela de primera instancia no efectuó ninguna consideración respecto de su estado emocional y de alicoramiento, al momento de perpetrar los delitos atribuidos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ GUTIÉRREZ se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, se lo declaró autor penalmente responsable del delito de homicidio y porte ilegal de armas, aduciendo que: i) la resolución de acusación y el fallo de condena carecen de una adecuada motivación, ii) se desconoció la condición de inimputable por cuanto las conductas punibles las perpetró en estado de embriaguez, iii) no se tuvo en cuenta el estado emocional con que cometió los delitos -ira y celotipia- y iv) inadecuada asistencia técnica.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 22 de noviembre de 2006 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 20 de agosto de 2009, luego de transcurridos más de treinta y dos (32) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales en el proceso adelantado en su contra, a través de un defensor, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el Juzgado accionado invocando argumentos similares a los que ahora plantea puesto que, como él mismo lo admite en la demanda de amparo fue el autor del homicidio de su compañera permanente y del porte ilegal de arma de fuego; por consiguiente, no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite del proceso que sabía era tramitado en su contra, omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.

De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado JULIO CÉSAR LÓPEZ GUTIÉRREZ desde el momento en el cual fue declarado persona ausente, previo agotamiento de los mecanismos previstos por el ordenamiento procesal penal, siempre estuvo representado por defensor de oficio, quien se notificó de las principales decisiones, participó en la audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, en esta última alegando de conclusión a favor de los intereses de su representado, sin que la decisión de no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni solicitar la práctica de pruebas, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados, porque el actor contó con la oportunidad procesal de concurrir al proceso y designar defensor de confianza.

Por ello, la decisión de no comparecer a la investigación, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, en tanto que el legislador previó la posibilidad de vincular al proceso al sindicado a través de la declaratoria de persona ausente, en los términos previstos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000.

De otro lado, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano en la sentencia de primera instancia, dejó expuestas las razones por las cuales no era procedente acceder a la pretensión del defensor, en el sentido de reconocer a favor del procesado la atenuante punitiva de la ira, como así puede apreciarse en la copia que de esa determinación fue incorporada a las presentes diligencias, motivo por el cual no es posible acudir al juez de tutela con el fin de desconocer la temática que fue objeto de debate y decisión por el juez natural, por cuanto implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial.

Adicionalmente, debe conocer el accionante que la decisión voluntaria de renunciar al ejercicio de la defensa material, le impidió alegar ante el juez natural competente el estado de embriaguez como posible estado inimputabilidad o su estado emocional como factor determinante en la comisión de los delitos atribuidos, situación que no es posible alegar ni definir en sede de tutela, luego de transcurridos más de cuatro años de ocurridos los hechos y dos años después de emitida la sentencia que puso fin al proceso adelantado en su contra.

No obstante lo anterior, de considerar el accionante que surgieron nuevos hechos y medios de prueba, no conocidos en el curso del proceso que establezcan su inocencia o inimputabilidad, tiene la posibilidad de demandar la revisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Lo considerado, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 18 del cuaderno de anexos. � Cfr. folio 21 del mismo cuaderno. � Cfr. folio 49 y siguientes del mismo cuaderno. � Cfr. folio 85 y siguientes de la misma actuación. � Cfr. folio 112 y siguientes del cuaderno de anexos. � Cfr. folio 140 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Cfr. Folio 114 y siguientes de la actuación de la primera instancia. 8 13