Micelio
T-44859(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3112-2013 Radicación No. 44859 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Ana Victoria Rozo Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Ana Victoria Rozo Velásquez promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad porque consideró vulnerado su derecho fundamental a un debido proceso dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra ella por el Banco Caja Social.

Señaló la accionante que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta actualmente contra ella por parte del Banco Caja Social para el cobro de capital insoluto e intereses de plazo y mora, contenidos en tres pagarés, en primera instancia se había declarado no probada la excepción de prescripción propuesta; decisión que fue apelada y modificada por el tribunal accionado, que declaró la prescripción respecto de dos de los tres pagarés objeto de ejecución y ordenó seguir con la ejecución de un solo pagaré; que el juzgado accionado aprobó las agencias en derecho a favor del Banco por valor de $8.500.000, “ alejando de toda posibilidad que pueda dejar a resguardo mi vivienda”; que no se debió dar un tratamiento diferente a cada título, toda vez que se originaron en la misma obligación. Mediante auto del 9 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela.

El Banco Caja Social a través de apoderado judicial manifestó que la accionante fue declarada deudora en calidad de otorgante de tres pagarés, por sumas recibidas a título de mutuo por intereses; que para garantizar el pago de estos pagarés la accionante constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre dos inmuebles de su propiedad; que debido al incumplimiento en el pago de las cuotas de amortización de los créditos hipotecarios, la entidad bancaria inició una acción ejecutiva; que el 17 de mayo de 2011 el juzgado accionado dictó sentencia a favor del Banco; que la accionante apeló tal decisión, la cual fue revocada parcialmente por el tribunal accionado, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011; que a la fecha está pendiente la diligencia de remate de uno de los inmuebles implicados; que los despachos accionados han actuado conforme a derecho y se le ha permitido a la accionante ejercer su derecho de defensa.

El 18 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección impetrada, al advertir “(…) que, la protección constitucional presentada 5 de julio de 2013 (folio 44), no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, y denota en el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas, amén que ni siquiera se alegó justificación alguna para tal demora.(…)” Dicha decisión fue impugnada por la accionante, quien adujo, que el proceso dentro del cual alega la vulneración de sus derechos fundamentales aún está activo, no ha sido archivado; que apeló las decisiones ahora cuestionadas en todas las instancias posibles; que la entidad financiera acepta que son dos inmuebles los que respaldan los créditos objeto de ejecución; que uno de ellos fue rematado y adjudicado a dicho Banco; que sobre la prescripción de la acción cambiaria no hubo respuesta alguna estando claramente demostrada; por lo que solicita se ordene la terminación del proceso por prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de este mecanismo constitucional no se encuentra sometido a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales, lo cual significa que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, esto es, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, plazo que según esta misma Corte, ha sido estimado en seis meses, contados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestiona o desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se advierte, que lo que aquí se cuestiona son las decisiones mediante las cuales las accionadas resolvieron la excepción de prescripción propuesta dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Caja Social contra la señora Ana Victoria Rozo Velásquez; asimismo, el auto mediante el cual se fijaron las agencias en derecho y se liquidaron las costas procesales.

La sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de mayo de 2011, el Tribunal resolvió la apelación interpuesta contra aquella, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011 y el auto por el cual se aprobó la liquidación de costas practicada en primera instancia, data del 11 de mayo de 2012. Salta a la vista que, entre la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la petición de amparo y la interposición de la acción de tutela -5 de julio de 2013-, ha transcurrido más de un año, lapso que supera con creces el término prudente y razonable que ha señalado la jurisprudencia para efecto de solicitar la intervención del juez constitucional cuando se considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a un debido proceso por parte de una autoridad judicial.

Ahora bien, puede afirmarse con certeza que no se acreditó la ocurrencia de alguna circunstancia que, por su naturaleza, hubiera impedido a la accionante la presentación de la acción de tutela dentro del mencionado lapso de tiempo, sumado a lo cual debe decirse que no sirve de excusa el hecho que el proceso ejecutivo hipotecario aún se encuentre activo o vigente y que no haya terminado, pues el término razonable se contabiliza a partir de las providencias cuestionadas y no de otras diligencias que se deriven de aquéllas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7