CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44859 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337 Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FREDY ARIAS NAVEROS a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FREDY ARIAS NAVEROS fue condenado el 14 de enero de 2008 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María –Huila-, a la pena principal de 24 meses de prisión como autor responsable de inasistencia alimentaria respecto de sus hijos ESTEVEN y SANTIAGO ARIAS LASSO 2. Expuso el demandante que por existir prueba sobreviniente –de ADN- con la cual se establece que ESTEVEN ARIAS LASSO no es hijo suyo, promovió acción de revisión de la sentencia atrás mencionada y solicitó la suspensión provisional de sus efectos.
Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante auto del 18 de agosto de 2009 admitió la demanda, pero negó la suspensión provisional de la sentencia. 3. Inconforme el demandante con la anterior providencia, promovió recurso de reposición insistiendo en la suspensión provisional, sin embargo la Corporación accionada la confirmó el 23 de septiembre de 2009. 4.
Se quejó el demandante de las anteriores decisiones, por cuanto, la medida transitoria por él solicitada fue negada por una interpretación exegética del “ Capítulo V – Libro Primero del Código de Procedimiento Penal sobre la acción de revisión y dejando de un lado la verdadera interpretación sistemática (la que se debe aplicar) de conjugar interpretativamente los artículos 411 del Código Civil y 10 (sic) y 25 del Código de Procedimiento Penal ”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior de Neiva se opuso a la demanda, por cuanto “ mediante auto del 23 de septiembre de 2009, la Sala Segunda de Decisión Penal esgrimió dos razones para negar la medida provisional solicitada por el recurrente; la primera, estimó la Corporación que de accederse a la suspensión de la sentencia revisada, implícitamente se estaría admitiendo las razones de fondo que soportan el pedido de anulación de fallo, significando ello un pronunciamiento anticipado en el asunto sometido a estudio; y la segunda, en ninguno de los estatutos procedimentales aplicables, esto es, Códigos de Procedimiento Penal o Civil, se encuentra contemplada la figura de la cual requiere aplicación”.
Concluyó que “ extraña resulta la tutela (…), toda vez que la determinación adoptada, estuvo precedida de seria motivación y no del capricho personal ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar por defecto sustancial, los autos a través de los cuales las autoridades accionadas decidieron negar la suspensión provisional de la ejecución de la condena impartida en contra del accionante por inasistencia alimentaria. 2. Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar que, en aplicación de los criterios de procedibilidad atrás indicados, incumbe a quien ejercite la acción constitucional no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver un asunto de su competencia, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto las del primero posean cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
En el caso sub exámine, como acertadamente lo advirtió el Tribunal, no es procedente la suspensión provisional de los efectos de la sentencia condenatoria impuesta en contra del accionante, pues los fundamentos de esa petición deben ser debidamente analizados por la Corporación respetando el debido proceso establecido para ello, máxime cuando con la medida solicitada se verían afectados los derechos de dos menores de edad, quienes no están en la obligación de soportar que el juez remueva los efectos de providencias ejecutoriadas, si no es mediante el cabal cumplimiento establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto.
Por tanto, es razonable que las autoridades accionadas no hayan suspendido anticipadamente los efectos de la sentencia condenatoria, pues además de que la acción de revisión no cuenta con ese instituto, en el caso sub exámine, no es aconsejable decidir transitoriamente el caso sin llevar a cabo la debida práctica probatoria, garantizando el derecho de contradicción y defensa de las partes e intervinientes.
Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10