ok República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3085-2013 Radicación N° 44857 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA CRISTINA CÉSPEDES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en su escrito de tutela que el Juzgado accionado mediante auto del 9 de diciembre de 2011, la nombró como partidora dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, Rad, 2008-1127 que cursa ante ese despacho; que para tal efecto le fue enviado telegrama con fecha 23 de enero de 2012 a la dirección por ella registrada -Avda. calle 19 No. 12-41 oficina 201-; que al respaldo del mismo con fecha 6 de febrero de 2012 aparece que guardó silencio y entra al despacho; que dos días después el juzgado la relevó del cargo de partidora para el cual había sido designada y procedió a nombrar otro auxiliar de justicia en su reemplazo; que en esa misma fecha, el Juzgado Diecinueve de Familia abrió en su contra, incidente exclusión de la lista de auxiliares de justicia, por no haber aceptado el cargo asignado dentro del citado proceso.
Agrega, que el día 24 de abril de 2012, “entregan en la oficina un oficio abierto mediante el cual se me informaba que debía notificarme de manera personal del incidente de exclusión de fecha 08 de febrero de 2012”; que al día siguiente al momento de notificarse, se enteró que había sido nombrada como Partidora por ese juzgado; que el 30 de abril del mismo año, presentó “explicaciones del por qué no había aceptado el cargo en tiempo y solicitó pruebas, con las que pretendía respaldar los motivos que justificaban la no aceptación del cargo.”; que con auto del 29 de junio, el Juzgado accionado “abre a pruebas, y de las solicitadas solo acepta oficiar a servicios postales” y niega las demás peticionadas.
Adujo, que el 12 de julio de 2012, a través de memorial solicitó al juzgado accionado reponer dicho auto, respecto a la negativa de las pruebas, lo cual fue denegado por considerar las mismas inútiles y porque en su sentir no tenían ninguna relación con la controversia. Resalta que una vez recibido el telegrama de la Red Postal, donde se verifica que el mismo había sido entregado a la señora Sandra Castro, el Juzgado Diecinueve de Familia se pronunció excluyéndola de la lista de auxiliares de justicia e imponiéndole la multa de un salario mínimo legal, mediante proveído del 23 de noviembre de 2012; que de inmediato esa decisión fue apelada por ella y conocida por la Sala de Familia Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió confirmar la de primer grado con providencia del 23 de abril de 2013.
Arguye que en los referidos fallos proferidos por las autoridades judiciales acusadas, “se evidencia el defecto fáctico en que incurrieron los juzgadores, al no existir motivación alguna de la situación fáctica expuesta e ignorar las pruebas documentales y tergiversar lo expuesto,” pues está demostrado que el telegrama no fue recibido por ella, que no tenía conocimiento de la publicación de la lista de auxiliares de la justicia por internet y que no es posible que se le catalogue como una auxiliar que carece de la más mínima diligencia. Estima, que los motivos reales para que el juez de primer grado la excluyera de la lista de auxiliares de la justicia fue el haber omitido asistir al juzgado, producir el nombramiento de otra auxiliar y la inactividad del proceso por espacio de dos meses; y que el fallo proferido en esta instancia, “en la parte considerativa únicamente se enuncia no haber probado la pérdida del telegrama y se omite decir, que la pérdida del telegrama era sin destapar, sin saber su contenido y procedencia, razón por la cual no asistí al Juzgado a aceptar el cargo.
Señaló que estaba demostrado que el telegrama había sido entregado a la dirección registrada, pero no indicó que fue recibido por la señora Sandra Castro. Simplemente ordenó excluirme de la lista de auxiliares de justicia;” y que el de segundo grado “ tergiversó la situación fáctica e hizo afirmaciones contrarias a la realidad procesal, al mencionar hechos inexistentes, al no estar respaldados con las pruebas documentales respectivas, a las cuales se refiere en los acápites de antecedentes y consideraciones…” pues “no analizó todo el acervo probatorio en su conjunto para tomar una decisión adecuada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y fundada en la realidad procesal, lo cual generó contradicciones en la parte de los antecedentes y la considerativa.
Se ignoró los argumentos expuestos por esta auxiliar, así como las pruebas documentales aportadas en su oportunidad, por cuanto refirió algunas, y no motivó la razón para ser desechadas y no ser de recibo, derivando en el desenlace fatal de confirmar la decisión del a quo. (Resaltas propias del texto). Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo, y como consecuencia de ello revocar la decisión del ad quem y restablecer su derecho de ser incluida nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia así como la exoneración del pago de la multa impuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió a trámite la presente acción de tutela y ordenó notificar tanto a las autoridades judiciales accionadas como a los intervinientes en el trámite de liquidación de sociedad patrimonial objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá se opuso a la prosperidad de la tutela, aduciendo haberse ajustado a los parámetros establecidos por las normas aplicables al caso y resaltando que en ningún momento ese despacho, dio una interpretación diferente a lo manifestado por la incidentante.
El Tribunal accionado guardó silencio dentro del término concedido. Con fallo de tutela del 19 de julio de 2013, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar, en síntesis, que la providencia judicial cuestionada no luce contraria al ordenamiento jurídico ni se halla “fundada en consideraciones carentes de objetividad o edificadas a partir de la arbitrariedad, merced a que se pronunció con base en el análisis de la situación fáctica y probatoria sometida al conocimiento del Tribunal acusado, labor que, al margen de que en el campo estrictamente legal se comparta o no, lo cierto es que no luce antojadiza, ni caprichosa, ya que para ello sería indispensable que la actitud de los funcionarios desbordara la lógica y la razón, situando así su comportamiento al margen del régimen legal, es decir, cuando el ordenamiento aplicable haya sido objeto de una tarea hermenéutica absurda, que no consulte los más elementales criterios que gobiernan la función judicial, de modo que el caso sometido a consideración no reciba solución jurídica, sino que enfrente lo que la doctrina constitucional ha denominado una vía de hecho judicial. ” III.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Analizadas las providencias cuestionadas, considera la Sala que conforme lo concluyó el juez constitucional de primer grado, en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal acusados, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas de arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es más, cuando el Tribunal, en la providencia del 23 de abril de 2013, -que es la que la accionante pretende que se revoque- luego de referirse a la norma que preceptúa lo concerniente a los cargos de auxiliares de la justicia, precisando la obligación que a ellos les asiste, conforme al numeral 2° del Art. 9 del C.P.C., señaló que: “Analizando el material probatorio obrante en el cuaderno de copias se tiene, en primer lugar, que el Juzgado, el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), remitió el telegrama N° 0080 a la CL. 19 N° 12 – 41 Ofic. 201 de la ciudad, comunicándole a la doctora María Cristina Céspedes la designación hecha a la misma en el cargo de partidora, dentro del proceso radicado bajo el N°110013110019 2008 01127 (fl. 2 C. de copias).
En segundo lugar, que la oficina de correos “472 LA RED POSTAL DE COLOMBIA” informó al juzgado de conocimiento, que el telegrama 0080 dirigido a MARÍA CRISTINA CÉSPEDES, en la calle 19 N° 12 – 41 de Bogotá, fue recibido en esa dirección el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) por la señora SANDRA CASTRO”. Con lo cual, el ad quem estableció que se encuentra plenamente demostrado que el telegrama remitido por el juez, fue efectivamente recibido en la dirección registrada en la lista oficial de auxiliares de la justicia por la doctora MARÍA CRISTINA CÉSPEDES.
A renglón seguido, el Tribunal accionado se ocupó de establecer si la referida auxiliar de la justicia justificó el motivo por el cual no aceptó oportunamente el cargo para el cual fue designada por el Juzgado Diecinueve de Familia, de lo cual pudo establecer, que no obstante la incidentada adujo en su defensa el hecho de no haberse enterado oportunamente de tal designación, por cuanto no tenía certeza de haber recibido o no el telegrama, pues dijo haberlo extraviado muy posiblemente con otros documentos personales que por esa época echó de menos, de lo cual no existe prueba en el expediente, lo cierto es que adicionalmente “ admite que la página WEB de la Rama Judicial, se registró el nombramiento suyo el día veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), luego es claro que contrario a lo que sostiene (…), si el registro apareció en la página web dos días antes de librarse el telegrama por parte del juzgado, y en este último se le concedió un término de cinco días para aceptar el cargo, contados a partir de la fecha del envío de la comunicación o de la notificación a través de otro medio, esto quiere decir que la doctora MARÍA CRISTINA CÉSPEDES pudo enterarse inclusive de tal designación antes de la remisión del telegrama (…) y presentar aceptación al cargo en forma oportuna, y no puede tampoco argumentar en su defensa que no consultó la mencionada página (…) pues es el mínimo de diligencia que se espera de parte de un auxiliar de la justicia máxime cuando es precisamente éste su oficio; resultando irrelevante para este caso, si como lo aduce la incidentada y sobre lo cual no existe discusión alguna que en tiempo pretérito haya tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su labor ante otros despachos judiciales, pues la causal de relevo y exclusión es taxativa, ya que se refiere “ A quien sin causa justificada no acepte o no ejerciere el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados”.
Por lo anterior, el Tribunal consideró que al a quo no le era dado hacer una interpretación diferente. Así las cosas, se hace necesario precisar que reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que al juez constitucional le está vedado intervenir en asuntos del resorte exclusivo de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que bien pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Tribunal como el Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a la certificación emitida por la oficina de correos mediante la cual se pudo constatar que el telegrama en cuestión había sido correcta y oportunamente entregado, absteniéndose de decretar las demás pruebas, por considerarlas impertinentes, inconducentes e innecesarias, pues en realidad no se buscaba probar la calidad del desempeño profesional de la accionante, sino establecer y acreditar debidamente los motivos que generaron el incumplimiento de la labor por parte del auxiliar de la justicia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA CRISTINA CÉSPEDES, contra el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFÍCAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5