CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 44855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2867-2013 Radicación No. 44855 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por BEATRIZ HELENA GIRALDO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante apoderado judicial, la señora Beatriz Helena Giraldo Hernández promovió acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, por violación de su derecho fundamental al debido proceso, en el proceso de sucesión del causante Hernando Giraldo Ramírez.
Como fundamento de su acción expuso que en el Juzgado Noveno (9) de Familia de Bogotá, cursa el proceso de sucesión de Hernando Giraldo Ramírez. Que “ la muerte del causante sucedió cuando sus hijos, habidos de la unión marital de hecho con María Hernández eran menores de edad…La unión marital de hecho, ni fue ni ha sido reconocida con derechos patrimoniales, por lo tanto la señora no podía reclamar sobre el o bienes dejados por el causante…A la muerte del causante, éste dejo una casa en la jurisdicción de Puerto Bogotá, departamento de Cundinamarca, cerca a la población de Honda Tolima…La única posibilidad de reclamar se limitaba a los derechos que le correspondían a sus hijos menores de edad en esa época…El causante señor Hernando Giraldo tenía otros hijos extramatrimoniales, entre ellos uno de nombre Juan Manuel Giraldo Hinestroza…A la muerte del causante, Juan Manuel Giraldo, se determinó como único heredero y realizó el proceso de sucesión adjudicando se el bien inmueble…Con base en este auto adjudicación lo vendió a un señor de Nombre Víctor Manuel Ávila Guerrero…El señor Ávila permuto este bien con la señora MARTHA LUCIA MONTOYA DURANGO…Por este hecho la señora MARIA HERNANDEZ, madre de los menores hijos, habidos con Hernando Giraldo, procedió a denunciar penalmente a Juan Manuel Giraldo…Finalmente el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá condenó a Juan Manuel Giraldo por el delito de Fraude Procesal, de acuerdo con la sentencia que se allega y ordeno la cancelación de la inscripción de los títulos de dominio que se habían inscrito en el folio de matricula del bien inmueble…La fiscalía 141 que conoció de lo relacionado ordeno en consecuencia que AVILA DEVOLVIERA A MARTHA MONTOYA los bienes permutados, como en efecto se realizó y que se entregara la casa de Puerto Bogotá a los herederos que legítimamente correspondiera el bien …La señora Martha Montoya decidió no devolver el bien inmueble…Los herederos de Hernando Giraldo eran menores de edad, no podían ejercer en ese momento acción alguna.
La señora María Hernández, madre de los menores, quien prestaba sus servicios como empleada de un pequeño restaurante en e le centro de la ciudad, de Bogotá reclamaba constantemente a Víctor Manuel Ávila Guerrero la entrega del bien prometiendo éste que cuando la señora Martha lo devolviera los bienes el entrega la casa de puerto Bogotá…Cuando la señora María Hernández viajaba a Puerto Bogotá a reclamar su bien inmueble siempre encontraba respuesta evasivas de quienes allí habitaban…A la señora Martha Montoya le devolvieron sus bienes que permuto y ahora se aprovecha para apropiar como suyo el bien inmueble cuya posesión material le fue ordenada entregar por la fiscalía 141 seccional en el sumario 518426. ” Solicitó la nulidad del auto que resuelve el incidente de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. II.
TRÁMITE La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto del 8 de julio de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno de Familia manifestó, que “ en este despacho judicial cursa proceso de sucesión del causante HERNANDO GIRALDO RAMIREZ el que fue declarado abierto y radicado mediante auto calendado 24 junio de 2008…Dentro del mismo fueron reconocidos como herederos CARLOS ARTURO GIRALDO HERNANDEZ, ANA MARIA GIRALDO HERNANDEZ, BEATRIS HELENA GIRALDO HERNANDEZ, el menor HERNANDO IGNACIO GIRALDO HERNANDEZ representado por su progenitora MARIA DE JESUS HERNANDEZ MATEUS…Mediante proveído calendado 21 septiembre de 2009 fue decretado el embargo sobre el bien inmueble identificado con M.I. 162-13643 de la oficina de registros de Guaduas Cundinamarca, posteriormente se realizó la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble (20-08-2010)…Con fecha 17 de septiembre de 2010, se presenta por la señora MARTHA LUCIA MONTOYA DURANGO, quien indica actuar en calidad de poseedora del inmueble, incidente de levantamiento de secuestro y embargo del respectivo inmueble…Admitido el incidente y surtido el traslado respectivo, mediante providencia del 9 de febrero del 2011 se abrió el incidente a pruebas decretando y practicando las oportunamente solicitadas…con fecha de de mayo del 2012 se cierra la etapa probatoria y se ordena entrar el proceso al despacho para decidir sobre el fondo del incidente…Por auto del 29 de junio del 2012 el juzgado profiere decisión, decretando el levantamiento de la medida de secuestro que recayó sobre el inmueble ubicado en la carrera 4ª número 6-44 de la Inspección de Puerto Bogotá Guaduas Cundinamarca, identificado con el número de matricula 162-0013643, practicado el día 20 de agosto de 2010 por la Inspección Municipal de Policía Puerto Bogotá Guaduas Cundinamarca, por lo antes anotado ordenando al secuestre actuante hacer entrega del mismo a quien lo poseía al momento de la diligencia; y fue denegado el levantamiento de la medida de embargo que afecta el inmueble…Se considera que este despacho judicial ha procedido en estricto acatamiento de las normas sustanciales y procesales que regulan la materia, valorando el acervo probatorio obrante y con fundamento en ello, procedió a tomar decisión de fondo, sin que se haya conculcado o afectado el debido proceso ni el derecho de defensa. ”.
(folio 83 y 84) III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 18 de julio de 2013, negó la tutela, al considerar que “ confrontada la anterior argumentación con las decisiones cuestionadas, se concluye que las mismas no son producto del arbitrio de las autoridades judiciales que las emitieron, y por el contrario, son consecuencia del análisis de las pruebas y la normatividad que orienta la materia… En efecto, estimó la juez de primera instancia que del análisis de las pruebas se infería que Martha Lucia Montoya Durango ejerce la posesión del bien desde el 5 de junio de 1998, cuando el señor Víctor Manuel Ávila Guerrero le hizo entrega del mismo.
Por su parte el Tribunal, luego de valorar las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que el auto censurado debía ser confirmado, toda vez que la incidentante probó que ejercía actos posesorios sobre el inmueble cautelado.(sic).La anterior argumentación, que sirvió de fundamento al auto dictado en segunda instancia por el Tribunal acusado, no vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, en la medida en que no es una interpretación producto de la subjetividad de la Corporación acusada, ni como consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, se deriva de libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede de los limites de la razonabilidad, más aún cuando la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las consideraciones del juez. ”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión, reiteró lo manifestado en la demanda de tutela y agregó que “ no los comparto por cuanto aun cuando la Corte señala que se trata de una libre hermenéutica propia de la labor judicial, en mi concepto ninguno de los dos, ni el juzgado de instancia, ni el tribunal ha valorado la importancia de las pruebas aportadas, como es el hecho que la fiscalía le dio orden a la señora Martha Montoya de devolver el inmueble a los herederos de Hernando Giraldo, hecho que no realizó, actuando de mala fe, la supuesta poseedora. ”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto el accionante a través de su apoderado judicial controvierte el auto del 29 de junio de 2012, donde señaló el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, que “ esta demostrado que la incidentante es reconocida por quienes han sido sus arrendatarios, amigos y familiares, e incluso por la progenitora de algunos de los herederos del causante, como poseedora material en forma quieta pacifica y tranquila explotando el inmueble a través de contratos de arrendamiento, realizando mejoras y autorizando a sus arrendatarios para que realizarán cambios al inmueble, y realizando labores de mantenimiento del mismo…Los incidentados no aportaron al proceso ninguna prueba relevante que demuestre que la señora MARTHA LUCIA MONTOYA no haya ejercido como poseedora del bien inmueble. ”, así como la sentencia del 13 de febrero de 2013, donde la Sala de Familia del Tribunal afirmó que “ de acuerdo con las pruebas anteriormente reseñadas, es evidente que, para el 10 de agosto de 2010, fecha para la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 4ª número 6-44 de la Inspección de Puerto Bogotá, del Municipio de Guaduas Cundinamarca, MARTHA LUCÍA MONTOYA tenia la posesión material que alegó; por lo que la decisión adoptada mediante providencia calendada el 29 de junio de 2012, será confirmada.. ” (Folio 23).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación prohijó las decisiones proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, por cuanto examinados la sentencia y el auto objeto de queja constitucional, no se advierte en ellos un proceder contrario al ordenamiento jurídico que amerite la intervención de esta Sala, pues las decisiones cuestionadas son el resultado de la aplicación de la normas que regulan la oposición al secuestro, el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes y la definición de posesión, que en el caso del accionante fue el artículo 686 y el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 762 del Código de Civil, cuyos contenidos no se muestran abiertamente en contravía de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de sucesión ya referenciado, además de que, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, existen otros medios de defensa judicial que el accionante puede invocar ante el juez respectivo.
De esa manera, la pretensión de la promotora del amparo de dejar sin efectos el auto del 29 de junio de 2012 y la sentencia del 13 de febrero de 2013, escapan por completo a la finalidad de la acción de tutela, la que fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, toda vez que si bien el auto y la sentencia proferidos por el Juzgado Noveno de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pueden ser cuestionadas por la actora, ello no implica a simple vista la vulneración de derecho fundamental alguno, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones del juez ordinario que conoce un asunto de conformidad con las reglas generales de competencia, salvo, como ya es conocido, que en las decisiones judiciales aparezca una flagrante vía de hecho que de lugar a la viabilidad de la acción constitucional, lo que en el asunto bajo examen no ha acontecido.
Por tanto, es ajustada a derecho la decisión que profirió la Sala de Casación Civil, y que aquí se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2013, por La Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por BEATRIZ HELENA GIRALDO HERNÁNDEZ, contra LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7