CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44855 CARLOS JULIO RAMÍREZ LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44855 CARLOS JULIO RAMÍREZ LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 342 Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ LONDOÑO, contra las Fiscalías 31 Seccional de Barranquilla adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la Administración de Justicia y Otros y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por CARLOS JULIO RAMÍREZ LONDOÑO en contra de MARÍA DEL CRISTO ORTÍZ GÓMEZ y GENIS DEL CARMEN TORRES ALEMÁN, la Fiscalía inició la correspondiente investigación por la presunta comisión del delito de fraude procesal. Es así que, con resolución del 24 de mayo de 2006 la Fiscalía 31 Seccional de Barranquilla adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Otros precluyó la investigación a favor de las prenombradas, tras advertir que no se satisfacen los requisitos del artículo 397 del C.P.P., como son la certeza de la ocurrencia del hecho y prueba o indicio que demuestre la responsabilidad de las sindicadas en su realización. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, por lo que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla mediante decisión del 11 de septiembre de 2008 resolvió confirmarla.
Agotado lo anterior, CARLOS JULIO RAMÍREZ LONDOÑO en su condición de denunciante y parte civil dentro de las diligencias reseñadas acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional en cuanto considera, se incurrió en una vía de hecho al precluir la investigación a favor de MARÍA DEL CRISTO ORTÍZ GÓMEZ y GENIS DEL CARMEN TORRES ALEMÁN. Como sustento de la demanda el libelista expone las incidencias fácticas que dieron origen a la actuación penal, al tiempo que precisa, las demandadas no valoraron los testimonios ofrecidos por los dos investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones (C.T.I) y en cambio aplicaron los indicios a favor de las sindicadas, con lo que conculcaron el debido proceso y causaron un daño descomunal al patrimonio del señor RAMÍREZ LONDOÑO y de su familia.
Con base en lo expuesto, demanda el amparo para la garantía fundamental invocada y en tal virtud solicita se adopten los correctivos del caso en orden a evitar el perjuicio irremediable que se causa al actor. TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 19 de octubre de 2009, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso remitir copia de la misma a los despachos judiciales accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Frente a tal requerimiento, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla retoma los argumentos que precedieron la decisión reprobada al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto ese despacho se pronunció dentro del marco legal y constitucional, con observancia del debido proceso. Adjunta a la respuesta copia de la resolución proferida en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es, entre otra, en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por el ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ LONDOÑO, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida a favor de MARÍA DEL CRISTO ORTÍZ GÓMEZ y GENIS DEL CARMEN TORRES ALEMÁN. En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
Contrastado lo anterior con el problema jurídico que plantea la demanda, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra MARÍA DEL CRISTO ORTÍZ GÓMEZ y GENIS DEL CARMEN TORRES ALEMÁN, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que se consideró que en el caso de estudio no se reúnen los requisitos probatorios exigidos por el artículo 397 del C.P.P. para proferir resolución de acusación, y en cambio fluye incertidumbre sobre la participación de las sindicadas en la hipotética conducta punible de fraude procesal.
Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra las prenombradas ciudadanas, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Impera además precisar, que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la resolución que confirmó la decisión reprobada en el presente caso se profirió el 11 de septiembre de 2008, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó en octubre de 2009, esto es, transcurrido algo más de un año después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ LONDOÑO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2