Micelio
T-44853(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3119-2013 Radicación n° 44853 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por ROSA ELVIRA SANTACRUZ, EDGAR EDUARDO SANTACRUZ URBANO Y CARMEN DEL SOCORRO SANTACRUZ DE LASSO contra el fallo de 17 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovieron contra el BANCO DAVIVIENDA, el FONDO DE INVERSIONES EN OPORTUNIDADES INMOBILIARIAS S.A. – INVERFONDO, los JUZGADOS TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES ROSA ELVIRA SANTACRUZ, EDGAR EDUARDO SANTACRUZ URBANO y CARMEN DEL SOCORRO SANTACRUZ DE LASSO solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y al mínimo vital, que estiman quebrantados por las decisiones adoptadas por las entidades accionadas.

Manifestaron que el Banco Davivienda les inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado por encontrarse en mora en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de leasing habitacional, proceso que correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien en proveído de 27 de marzo de 2008, aclaró que se trataba de un proceso de restitución de tenencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 426 del C.P.C.; que fueron requeridos por el despacho mediante autos de 21 de julio, 14 de agosto y 21 de noviembre de 2008, para que liquidaran el leasing habitacional y se reintegrara el canon inicial y los saldos dejados de cancelar, decisiones que fueron dejadas sin valor y efecto, en proveído de 22 de julio de 2010, en el que se dispuso continuar con el trámite; que recurrieron pero los recursos se rechazaron en providencia de 26 de agosto de 2010 con el argumento de que no estaba acreditado el pago de las mensualidades; que pidieron reposición y en subsidio la expedición de las copias para surtir la queja, que el primero se mantuvo y el restante se declaró bien denegado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2010; que el 29 de junio de 2012 en virtud del Plan de Descongestión el expediente se remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien el 29 de junio de 2012 dictó sentencia, en la que “declaró terminado el negocio jurídico acordado por las partes en razón del incumplimiento de los demandados y decretó la restitución del bien a favor del establecimiento bancario” decisión que apelaron y pese a que se concedió en auto de 6 de septiembre de 2012, se dejó sin efecto, por tratarse de un proceso de única instancia; que tal decisión fue atacada por medio del recurso de queja, que se declaró bien denegado; que impetraron recurso de súplica el que fue negado por improcedente en auto de 26 de febrero de 2013, que se libró despacho comisorio para llevar a cabo la entrega del inmueble el 16 de mayo del año en curso y que la demandante cedió sus derechos a favor de INVERFONDO.

Reprocharon todas las actuaciones de los operadores, pues afirman “ omitieron aplicar la normatividad que era eficaz y ajustada a derecho”. Por lo anterior solicitaron revocar las decisiones enjuiciadas y “se RECHACE LA DEMANDA ABREVIADA DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO que se surte primero en el JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.A, y después en el JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ D.C.”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso adelantado por el Banco Davivienda S.A., para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y solicitó al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito y al Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá enviar el expediente de la referencia (folio 81).

El Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A. –INVERFONDO- manifestó que el “proceso abreviado de restitución llevado a cabo por el apoderado de DAVIVIENDA, nació del incumplimiento del contrato de leasing, firmado por estos, después de entregar el bien inmueble bajo la figura de DACIÓN EN PAGO, lo que indica que se sujetaban a las condiciones del contrato firmado, ya no como dueños del predio en mención sino como tenedores del bien inmueble en comento, que a raíz de dicho incumplimiento, fue que se impulsó el aparato judicial, una vez admitida la demanda para obtener la restitución del predio, se procedió a la notificación de los demandados en ella y como estos se encontraban en mora de los cánones de arrendamiento no fueron escuchados en su defensa, hasta el punto que en dicho proceso ya se profirió sentencia y se ordenó la entrega del predio a los tenedores del mismo” (folios 94 a 99).

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso se remitió por descongestión, el 6 de junio de 2012, al Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad (folio 101). El Banco Davivienda S.A. enfatizó que no es este el mecanismo jurídico para realizar un análisis de fondo sobre el proceso y que los accionantes tenían otra vía legal para hacer valer sus intereses.

Estimó que los demandantes “ tuvieron todas las garantías para ejercer sus derechos” (folios 104 a 106). El Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión remitió en calidad de préstamo el expediente; señaló que una vez adelantado el trámite correspondiente, el 29 de junio de 2012, profirió sentencia en la cual “se declaró el incumplimiento de los demandados del contrato de arrendamiento financiero al no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento, se dio este por terminado, y se ordenó como consecuencia la restitución del bien dado en tenencia a la demandante” (folios 114 a 116).

La Sala de Casación Civil en sentencia de 17 de julio de 2013, negó el amparo. Una vez reseñó el trámite procesal, estimó que solo se pronunciaría frente a las decisiones “del 11 de enero de 2013 que resolvió la reposición con la que los tutelantes cuestionaron la negativa a conceder la alzada respecto de la sentencia y ordenó expedir copias para surtir la queja; la del 13 de febrero de 2013 en la que el Tribunal declaró bien denegada la apelación y la del 26 de febrero de 2013 que negó la súplica habida consideración de su improcedencia (…) por ser aquellas las que, en definitiva, resolvieron el tema de debate procesal cual es, la procedibilidad del recurso de apelación frente al fallo, y de la súplica contra el auto que decide el de queja”.

Al respecto señaló que “ el Tribunal soportó su proveído que declaró bien denegada la apelación formulada contra el fallo en que. [Folio 7, c. 3 exp. 2007-00518] La inviabilidad de la súplica contra tal proveído se apoyó en el contenido del artículo 363 de la codificación procedimental, pues al tenor de ese precepto, el recurso en mención no procede contra los autos, de donde infirió la autoridad que, era preciso declarar la improcedencia del referido medio de defensa (folios 118 a 130).

Los accionantes impugnaron; insistieron en los argumentos inicialmente expuestos (folio 143). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En torno al proveído que declaró bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, evidencia la Sala que la determinación adoptada por el Tribunal se erigió sobre una válida interpretación de los numerales 2 y 3 del artículo 424 del C.P.C., en tanto consideró que si los demandados no estaban al día en el pago de los arrendamientos debidos y causados durante el proceso, no podían ser oídos.

Ahora bien, tal como lo señaló el ad quem, contra el auto que resuelve el recurso de apelación, no procedía el recurso de súplica de conformidad con lo señalado en el artículo 363 del C.P.C., lo que evidencia que las determinaciones proferidas se erigieron sobre una válida interpretación de las normas procesales. Expuestas así las cosas, advierte esta Sala que las decisiones que se controvierten tiene sustento en un serio ejercicio hermenéutico sobre la procedibilidad del recurso de apelación y de la súplica, de allí que no pueden tildarse de irrazonables.

Como quiera que no se evidencia el yerro que se endilga, no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del Juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7