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T-44853 (17-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 57 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44853 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá. D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIZABETH TRIANA TRUJILLO contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a fin de obtener el reconocimiento del incremento del 2.5% de que trata el Decreto 57 de 1993. Agregó que mediante resolución número 4091 del 28 de diciembre de 2005, el ente accionado constituyó una reserva en el presupuesto de funcionamiento de la rama judicial de la vigencia fiscal del 2005 por valor de $10.212.464, para atender el compromiso de pagar los emolumentos a ella reconocidos en la sentencia proferida el 26 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.

La queja de ELIZABETH TRIANA TRUJILLO se centró en que la entidad accionada debió proseguir con la aplicación del incremento del 2.5% para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y subsiguientes, pues constituye, a su juicio, parte de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3. Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a la entidad accionada incluir a partir del 1º de enero de 2006 en el sueldo básico y en las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, de navidad y de productividad, el monto correspondiente al 2.5%, y el pago de los intereses moratorios sobre aquellas sumas.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sostuvo que “ las liquidaciones a favor de los beneficiarios de sentencias judiciales proferidas por los Tribunales Contenciosos Administrativos del país, se realizaron teniendo en cuenta los parámetros esbozados por el Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción administrativa, es decir, se aumentó al salario fijado mediante decreto por el gobierno nacional para el año 1994, la suma restante de multiplicar el incremento señalado en los decretos salariales de cada año a la remuneración mensual que percibían los beneficiario de sentencias a diciembre del año anterior ”.

Agregó que “en el caso objeto de examen, no concurren los requisitos para que se configure el perjuicio irremediable y para que por lo tanto se deban tomar las medidas necesarias para evitarlo, pues la actuación de la administración que supuestamente generó dicho perjuicio, es a todas luces una actuación que se ciñe al ordenamiento legal y jurisprudencial vigente y aplicable a la materia, que se encuentra fundamentada por el fallo del Consejo de Estado”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ en tratándose de un derecho prestacional, le corresponde pronunciarse a la jurisdicción contenciosa administrativa. Que el juez de tutela entre a decidir si le asiste o no razón a la actora en su reclamación, equivaldría nada más ni nada menos, que a suplantar al juez ordinario, quien está revestido legalmente de la competencia para solucionar la controversia laboral.

“Esta alternativa jurídica ordinaria o medio de defensa con que cuenta la accionante, hace improcedente la tutela incoada (…)”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, con el argumento de que la acción ejecutiva, no es idónea para hacer cumplir las obligaciones de “ hacer ” derivadas de la providencia dictada en su favor, e invocó como fundamento la sentencia T-096 de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que este instrumento constitucional no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a que el juez de tutela ordene la ejecución integral de la sentencia proferida el 26 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2. Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar en que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. 3.

En ese orden de ideas la acción de tutela no es procedente como mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar la demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión formulada en esta sede, dirigida a obtener el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que de conformidad con los artículos 132 y 134 B del Código Contencioso Administrativo subrogado el primero y adicionado el segundo por la Ley 446 de 1998, los jueces y tribunales administrativos son competentes para conocer “ de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa (…) ”.

Adicionalmente, la acción en el caso sub examine tampoco es procedente como mecanismo transitorio, por cuanto para ello debió plantearse y acreditarse que necesariamente a la demandante le sobrevendría un perjuicio irremediable bajo los criterios desarrollados por la Corte Constitucional: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo.

En particular sobre la gravedad, la Corte Constitucional ha señalado que ésta “obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.

Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”. Cabe aclarar que el presente asunto no está en riesgo el mínimo vital de la accionante ni de su familia y que, si bien, la Corte Constitucional mediante sentencia T 096 de 1998 –citada por ELIZABETH TRIANA TRUJILLO en la impugnación-, amparó los derechos fundamentales entonces invocados, no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial –el proceso ejecutivo-, lo hizo por evitar la ocurrencia de un grave perjuicio para la entonces demandante y su familia, toda vez que en ese particular asunto –pensional-, estaba en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital.

Expresamente señaló ese alto Tribunal en la providencia precitada: “Como fue señalado en líneas anteriores, el instrumento judicial a través del cual, en principio, debería ser encauzada esta pretensión es un proceso ejecutivo, el cual sólo podría ser iniciado después de dieciocho meses de la ejecutoria de la sentencia. En el caso concreto, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, dicho término se cuenta a partir del 24 de julio de 2006, fecha en la cual fue decidida la consulta.

“De acuerdo a lo anterior, la accionante se encuentra en término para iniciar la acción ejecutiva, circunstancia que haría improcedente la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad. Sin embargo, tal como fue puesto de presente en el precedente examinado, en casos como el presente el juez de tutela se encuentra llamado a establecer si el incumplimiento de la sentencia judicial supone una vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante.

En tal sentido, la Sala encuentra acreditada, de manera efectiva, la amenaza de este derecho, no sólo de parte de la Ciudadana sino, además, del núcleo familiar que depende de ella. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala dará aplicación al precedente reseñado en la parte motiva de esta decisión, a propósito del deber de asegurar la protección del derecho fundamental al mínimo vital y concederá amparo a los derechos fundamentales de la Ciudadana y de sus hijos menores de edad con el objetivo de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4.

En síntesis, considerando que: i) la demanda no es procedente para remplazar el proceso ejecutivo y ii) no se observa en este caso la posible ocurrencia real de un perjuicio irremediable, es decir, con las características atrás indicadas que amerite la intervención transitoria del juez de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-225 de 1993 1 12