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T-44852 (28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44852 A/. JOSÉ ALIRIO YARURO QUINTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44852 A/. JOSÉ ALIRIO YARURO QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALIRIO YARURO QUINTERO, a nombre propio, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, a cuyo trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

1. JOSÉ ALIRIO YARURO QUINTERO fue acusado por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes mediante resolución del 7 de julio de 2008, la cual cobró ejecutoria el 28 siguiente. 2. Correspondió conocer la etapa de juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, autoridad que luego de haber corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento el 2 de diciembre del 2008, sin embargo ante la imposibilidad de recepcionar algunos testimonios la misma fue suspendida. 3.

El 29 de enero de 2009 la defensa insistió en la práctica de pruebas y por ello se convocó para el 30 de marzo, empero por petición del fiscal se corrió hasta el 3 de agosto.

4. JOSÉ ALIRIO YARURO QUINTERO solicitó su libertad condicional en los términos del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, arguyendo que han trascurridos más de 6 meses contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que hubiere finiquitado la audiencia de juicio oral, pretensión que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 4 de mayo del 2009 al concluir el sentenciador que pese a que se ha sobrepasado el término legal ello ha obedecido a causas justas o razonables. 5.

En desacuerdo con tal determinación el petente interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo el primero de ellos desatendido por auto del 5 de agosto de 2009 y el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 6 de octubre del corriente año. 6. Así las cosas el procesado acudió a la acción de tutela invocando protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, señalando que la mora en la finalización de la audiencia ha obedecido a la desidia del funcionario judicial de instancia, perdiendo de vista –además- que se encuentra privado de su libertad por un delito que no cometió y que su estado de salud no es el mejor, poniendo en riesgo su vida y la de su familia.

Por lo anterior solicitó le sea concedida su libertad provisional. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las partes accionadas concurrieron al trámite de tutela aportando copia de las piezas procesales pertinentes, incluyendo las decisiones mediante las cuales no fue accedida la solicitud del encartado. III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.

De entrada la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios judiciales que impartieron decisión en primera y segunda instancia. Las razones pasan a verse: En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en apuntalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias -que es justamente a lo que se contrae la presente acción-.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ella se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto efectuó un análisis ponderado y juicioso del caso bajo estudio y dentro del marco propio del recurso interpuesto y los actos procesales hasta entonces desarrollados, avalando así la determinación impugnada.

“Revisado el expediente, de acuerdo a lo consignado por el a quo, se evidencia que desde la fecha en [que] quedó debidamente ejecutoriada la resolución de acusación a hoy, han trascurrido más de seis (6) meses sin que se logre culminar la vista pública, pues, como se consignó, la ejecutoria de la resolución de acusación operó el 28 de julio de 2008 y el auto apelado data del 21 de mayo pasado, en la continuación de la audiencia pública, que desde el 02 de diciembre del año anterior ha sido aplazada en varias oportunidades, por causas justas y razonables.

Revisado el plenario, se puede advertir que luego de avocar conocimiento el a quo, programó vista pública para el 02 de diciembre pasado, diligencia en que la defensa solicito como prueba sobreviniente la recepción del testimonio de JOSÉ LÓPEZ y la ampliación de MARLENE JIMÉNEZ GAONA, plegaria coadyuvada por el Representante del Ministerio Público.

De la misma forma, el ente acusador requirió la práctica de un experticio siquiátrico forense al procesado, dado el comportamiento paranoico compulsivo que exhibió el acusado en la recepción de la declaración, probanza que avaló la defensa y ordenó el director de la audiencia, en aras de respetar los derechos del inculpado. No obstante, el 29 de enero del año pasado, no fue posible desarrollar la vista pública, por causas imputables a la Fiscalía, quien en debida forma sustentó su inasistencia. Desde aquella óptica, ninguna hesitación despierta a la Sala pregonar que la imposibilidad de haber culminado a la fecha de hoy la audiencia de juzgamiento, no se debe a causa distinta que a los tropiezos procesales a los que se ve enfrentado el a quo para la práctica de las pruebas requeridas por la defensa y la Fiscalía –experticio siquiátrico y recepción de testimonios- quienes han insistido en el ejercicio de los mismos.

En efecto el a quo a garantizado el derecho de la defensa de YARURO (sic) QUINTERO, para lograr la evacuación de la totalidad de las pruebas solicitadas por el letrado, circunstancia que indica que la demora es justa y razonable a la luz de los principios constitucionales.” Nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones, incluso obviando que ante la privación de la libertad de la que se queja nuestro sistema normativo establece un medio más efectivo para su consecución como lo es la acción de habeas corpus, circunstancia que igualmente hace inviable la concesión de amparo deprecado.

Fuerza señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las providencias censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Además de lo anterior, cabe precisar que el libelista aún cuenta con oportunidades al interior del proceso de defender sus intereses toda vez que el mismo no se ha concluido, pudiendo en las oportunidades contempladas en la Ley elevar sus peticiones ante los jueces llamados a conocer de las mismas, siendo ese el espacio idóneo para resolver sobre aquéllas.

Como este motivo es extraño y ajeno a la acción, la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la demanda de tutela invocada por JOSÉ ALIRIO YARURO QUINTERO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10