CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3167-2013 Radicación No. 44851 Acta No. 89 Bogotá D.C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por GIRLESA SÁNCHEZ BETANCUR, por intermedio de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 26 de junio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que a través de proceso ordinario pretendió se declarara simulada la venta que ella misma celebró con Jacqueline de Dios y la que ésta, a su vez, hizo a favor de Antonio Romer Sánchez Betancur, respecto del 50% que, en común y pro indiviso, le correspondía en un inmueble ubicado en el municipio de Guarne, asunto en el cual, mediante sentencia del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó la cancelación de los contratos que recogían dichos actos.
Sin embargo, agrega, en fallo del 7 de septiembre del mismo año, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por los demandados, el Tribunal accionado decidió confirmar la declaración de simulación absoluta respecto de la compraventa acordada entre ella y Jacqueline de Dios Sánchez Betancur, con la respectiva cancelación de la escritura pública contentiva de ese negocio jurídico y, a la par con ello, declaró como no simulada la enajenación que la antes citada hizo a favor de Antonio Romer Sánchez Betancur; esto último con fundamento en que el a quo no debió pronunciarse sobre dicha pretensión, ya que ese específico convenio perdió eficacia jurídica como consecuencia de la inscripción anterior de una demanda divisoria sobre el predio en litigio, asunto que concluyó con la adjudicación del 75% del mismo al mencionado copropietario.
También indica la actora que en relación con el fallo en referencia, los demandados solicitaron su aclaración, la que fue negada en providencia del 6 de noviembre de 2012 y que seguidamente instauraron acción de tutela por considerar violado el derecho fundamental al debido proceso porque se condenó en costas a Antonio Sánchez a pesar de que su apelación salió avante y, además, porque a Jacqueline de Dios Sánchez se le ordenó restituir sumas de dinero a título de precio de la venta y de frutos civiles, trámite en el que se concedió el amparo deprecado pero sólo a favor del indebidamente condenado en costas, por lo que dispuso que se decidiera nuevamente el punto, a cuyo efecto el Tribunal accionado, en providencia del 11 de febrero de 2013, hizo la modificación correspondiente.
Finalmente, indica que en la sentencia del 7 de septiembre de 2012 se incurrió en “vía de hecho” porque la inscripción de la demanda divisoria ningún efecto podía producir sobre el derecho de propiedad que, en virtud de la simulación, era detentado por Jacqueline de Dios Sánchez Betancur y, por ello, no era procedente concluir que esa cuota parte vendida no era restituible, es decir, porque desde ningún punto de vista era alterable el derecho de dominio que con ocasión al contrato simulado pertenecía a la citada codemandada, todo lo cual genera la violación de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad ante la ley y, en ese sentido, pide “dejar sin efecto el fallo cuestionado de segunda instancia, dictado por la Sala Civil de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Antioquia, y por lo tanto, otorgarle al fallo de primera instancia, el efecto formal y material de cosa juzgada”.
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y, consiguientemente, dispuso notificar a la autoridad accionada, demás intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional y al juzgado del conocimiento, procediendo luego a dictar sentencia en la que negó el amparo con el argumento de no cumplirse con el requisito de “inmediatez” y, además, porque la providencia censurada no es “fruto de un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviación del ordenamiento jurídico”.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante diciendo que sí satisface el mencionado presupuesto porque para el día 22 de enero de 2013, cuando fue enterada de la acción de tutela instaurada por los demandados, presentó “memorial de oposición” y “demanda de tutela o contra-tutela para acumular a la anterior, más copia auténtica de todo el expediente de simulación” con el fin de controvertir la sentencia del 7 de septiembre de 2012, pero que tales escritos “se debieron extraviar en la misma Corporación”, toda vez que en el fallo del 25 de enero de 2013, “no se menciona contestación o tutela contra la misma sentencia, razón por la cual se hizo necesario volver a tutelar en los términos de la anterior que se pretendía fuera acumulada a la propuesta por mis hermanos” y de otro lado, porque en la página web de la rama judicial, consulta de procesos, aparece el siguiente registro: “22 Enero 2013 AL DESPACHO PARA AGREGAR AL EXPEDIENTE MEMORIAL SUSCRITO POR JOSÉ ANIBAL MARTÍNEZ”.
De otro lado sostiene que lo considerado en relación con los efectos del artículo 690 del C.P.C., “no concuerda con la interpretación genuina” de la norma, esto es, porque la finalidad del legislador es la de que el registro de la demanda “produzca efectos contra terceros que no hacen parte del proceso; esto es, que una persona como en el caso de GIRLESA DEL S. SÁNCHEZ, de quien no es predicable el concepto de cosa juzgada dentro del proceso divisorio entre NORALBA LÓPEZ y ANTONIO ROMER SÁNCHEZ, en el cual se inscribió la demanda y que fue precisamente de donde se aferró el Ad quem (…) para que efectivamente, el patrimonio de la accionante resulte esquimaldo por su hermano”.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. En este sentido, si la actora utilizó esta acción de tutela para controvertir la sentencia judicial por cuya virtud se denegó su aspiración atinente a que se declara simulado el contrato de compraventa por ella misma celebrado con su hermano Antonio Romer Sánchez Betancur, respecto del 50% que, en común y pro indiviso le correspondía en un inmueble ubicado en el municipio de Guarne, de bulto se advierte que entre la fecha de dicha providencia (7 de septiembre de 2012) y la de presentación del escrito de tutela (11 de junio de 2013), transcurrieron más de nueve (9) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como razonable para el ejercicio de dicho mecanismo, sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa válida que, de alguna manera, justifique la demora en tal sentido, pues, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales tal exigencia se acentúa, al punto que se han delineado como subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, circunstancias que, por lo visto, no aparecen acreditadas en el caso examinado ya que, aun considerando que si bien demuestra haber presentado el mencionado “memorial” con 234 folios, para que hiciera parte de la acción de tutela inicialmente presentada por los demandados frente a la sentencia que es objeto de censura, esto por sí sólo no demuestra que haya aprovechado esa oportunidad para pedir la protección de los derechos fundamentales aquí reclamados y con base en los mismos motivos que ahora trae a colación, más aún cuando, como lo admite ella misma, en esa ocasión se planteó que la violación tenía su génesis en las condenas impuestas a los demandados, incluyendo lo relacionado con las costas, es decir, por hechos que no tienen relación directa con el ataque a que se contrae esta acción de tutela, sin perjuicio de considerar que tampoco acreditó que los documentos presentados con esa finalidad realmente hayan “desaparecido” en el lugar de destino. No obstante, si de analizar la situación en concreto se trata, menester es recordar que, con vista en el fallo de segunda instancia que a juicio de la accionante viola sus derechos fundamentales, se tiene que el Tribunal accionado, tras referirse al tema de la “medida cautelar de inscripción de la demanda” y a la prueba documental recogida al interior del expediente, en especial la relacionada con la “tradición del inmueble y de la inscripción de los títulos que contienen los actos demandados”, sostuvo: “Ahora bien, al aplicar la regla del artículo 690 de la codificación adjetiva civil atinente a los efectos de la medida cautelar de inscripción de la demanda que obra en el citado folio inmobiliario, se tiene que una vez verificada la venta en pública subasta en un porcentaje del 75% del inmueble objeto de división por el juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, [y] como quiera que el contrato de compraventa realizado mediante escritura pública 810 del 9 de abril de 2007 de la Notaría Segunda de Rionegro, objeto de la demanda de simulación, fue registrado con posterioridad a la inscripción de la demanda, tal acto negocial perdió eficacia jurídica, no obstante no haberse procedido por dicho funcionario como lo manda el art. 690 del C.P.C, ya transcrito, ordenando la cancelación de la transferencia. “Perdida la eficacia de la compraventa celebrada entre los codemandados por acto escriturario Nro. 810 del 4 de abril de 2007 otorgado ante la Notaría Segunda de Rionegro, se hacía innecesario entrar en el análisis de la simulación que se deprecaba respecto del mismo, ello por cuanto la ineficacia de un contrato implica que el mismo no produce ninguna de las consecuencias jurídicas que conllevaría de tener validez, es decir, se considera inexistente; y por tal razón tampoco debió hacerse ningún pronunciamiento adverso del codemandado Antonio Romer Sánchez, dado que su citación a este proceso se dio precisamente por su condición de contratante.
(…). “Ahora bien, conforme fue señalado, frente a la inscripción de la demanda divisoria promovid[a] ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guarne, por la señora Luz Noralba López contra los señores Jacqueline y Antonio Rómer Sánchez Betancur, a quien se le adjudicó el 75% del derecho de dominio de que eran titulares las comuneras, no podía tenerse en cuenta la tradición realizada con posterioridad a la medida cautelar decretada, y en ese orden, (…) la adquisición que nuevamente hiciera del 50% que le corresponde a la actora, quedó saneada.
Es precisamente la legalidad de la adjudicación al rematante, efectuada por el juez de conocimiento en el mencionado proceso divisorio, lo que impide emitir cualquier decisión respecto de la anotación que da cuenta de la misma en el folio inmobiliario y que por tanto debe persistir, como forma de publicitar que efectivamente el codemandado Antonio Rómer Sánchez, es el propietario del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 020-28347”.
Esa argumentación, a juicio de la Sala, es el resultado de una labor hermenéutica propia de los jueces que la profirieron, pues en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio y, específicamente en el punto cuestionado por la actora, se hizo de cara a la situación fáctica planteada, a la prueba documental pertinente y a las normas legales que rigen la materia tratada, no denotando en consecuencia que pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, y, por lo tanto, como que sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario y que, por ende, se imponga la intervención del juez constitucional, máxime cuando, como se infiere del fallo impugnado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ya había analizado el punto en referencia cuando resolvió sobre el reclamo constitucional que elevaron Jacqueline y Antonio Rómer Sánchez Betancur, oportunidad en la cual dedujo: “Para la Sala ningún reparo ofrece desde la perspectiva ius fundamental, lo que decidió el Tribunal en punto a la condena impuesta a la señora Jacqueline Sánchez Betancur por concepto del equivalente pecuniario del valor del inmueble materia de la litis y frutos civiles, como quiera que si, como lo explicó, era imposible la reivindicación del bien a la demandante, justamente correspondía aplicar el artículo 955 del Código Civil, a cuyo tenor “[l]a acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya imposible o difícil su persecución (…)”.
Quiere decir que, como se lee en el fallo impugnado, no se hizo sobre el aspecto tratado por el Tribunal acusado, “una disquisición manifiestamente irracional de la situación controvertida, como tampoco de las pruebas recaudadas”, ya que “la legalidad de la titularidad del dominio de Antonio Romer Sánchez Betancur tornaba imposible la restitución de ese derecho a la reclamante”.
En ese orden de ideas, amerita confirmación el fallo que ha sido impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nro. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 10