CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44851 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44851 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 356 Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, en contra de la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por SONIA MARÍA FLOREZ SOTO en representación de sus menores hijos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere SONIA MARÍA FLOREZ SOTO que sus cuatro menores hijos se encuentran afiliados al sistema de sanidad de las Fuerzas Militares, en calidad de beneficiarios, por lo que el 3 de septiembre de 2009 solicitó para cada uno citas en medicina general y odontología en el Dispensario Médico del Batallón Rooke de Ibagué, asignándosele solo dos de ellas en virtud a lo ordenado por el director del dispensario, que consiste en autorizar solamente dos citas por familia.
Advierte así que ante tal situación, elevó derecho de petición solicitando le informaran si existe alguna norma o decreto que ordene la asignación de un número máximo de dos citas por familia, sin que al respecto hubiese obtenido respuesta alguna. En tales condiciones, la prenombrada acude ante el juez constitucional como agente oficiosa de sus menores hijos, con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud y seguridad social que considera actualmente desconocidos a partir de la actuación reseñada dado que sus hijos se han visto notablemente afectados con la medida irresponsable del director del dispensario al no poder ofrecerle continuidad a los tratamientos odontológicos y médicos que requieren, por lo que solicita se impartan las ordenes del caso.
LA ACTUACIÓN El Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Dispensario Médico del Cantón Pijao Batallón Jaime Rooke. Al ofrecer respuesta el Director del Dispensario Médico BR6 de Ibagué se opone a las pretensiones de la demanda, siendo que contrario a lo manifestado por la accionante, sus hijos se encuentran activos y registrados en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Precisa entonces, al revisar el sistema de asignación de citas se evidenció que aparece registrada cita odontológica para el menor JAIRO DAVID AVILES FLOREZ, sin que resulte cierto que ese dispensario conceda al grupo familiar tan solo dos ditas por día y por tanto, la señora SONIA MARÍA FLOREZ SOTO deberá agotar el conducto regular de asignación de citas odontológicas para sus menores sin que medie una orden judicial.
Adjunta a la respuesta 1 folio donde figuran registrados y activos los integrantes del grupo familiar incluyendo a la peticionaria. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo reclamado, advirtiendo para ello que si bien al momento de contestar la demanda la entidad accionada adujo no estar vulnerando los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, ello no desvirtúa la manifestación contenida en la demanda y en cambio la confirma, por cuanto solo aparece asignada una de las citas solicitadas por SONIA MARÍA FLOREZ SOTO para sus menores hijos, situación que constituye una trasgresión para sus garantías, quienes por ser sujetos de especial protección, merecen un trato diferenciado y prioritario de las entidades estatales a efectos de garantizar la real y efectiva materialización de sus derechos, de conformidad con la posición de la Corte Constitucional.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a las accionadas que dentro de un perentorio término perentorio asigne las respectivas citas médicas solicitadas por la accionante para sus menores hijos. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad de Ejército Nacional manifiesta que impugna el fallo de tutela y/o solicita la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se notificó formalmente a esa dirección la existencia de la acción promovida en su contra, con lo que se le privó de ejercer el derecho a la defensa que legalmente le asiste.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección del Dispensario Médico Cantón Pijao Batallón Rooke ubicado en Ibagué. 1.
Cuestión preliminar. En el escrito de impugnación el Director de Sanidad del Ejército Nacional depreca la nulidad de lo actuado en el presente trámite, aduciendo para ello que se omitió cumplir con la notificación del auto admisorio de la demanda, habiendo conocido de su existencia el 28 de septiembre de 2009 cuando fuera allegado el fallo que concede el amparo.
Al respecto, la Sala no encuentra justificación para acceder a invalidar lo actuado pues las diligencias informan que mediante oficio del 9 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de Ibagué dispuso la notificación del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, y si bien, en el expediente no obra constancia indicativa de la fecha en que efectivamente dicha entidad recibió tal comunicación, tampoco se allegó documento alguno que permita arribar a la certeza que ésta no llegó a su destinatario, debiéndose además destacar que para surtir la notificación del fallo se elaboró el mismo oficio, habiéndose cumplido con tal enteramiento en la forma pretendida.
Adicionalmente ha de precisarse, que aun aceptando la irregular notificación aducida por el Director de Sanidad Militar, no puede así llegarse a la conclusión que ésta omisión revista tal trascendencia al punto que haga forzosa la nulidad impetrada, pues si bien el Tribunal dispuso la vinculación de dicha dependencia al trámite constitucional, ello obedeció al interés de integrar el contradictorio con todas aquellas entidades que eventualmente estarían comprometidas en los hechos objeto de la demanda, pero en forma alguna hacía ineludible la convocatoria de la Dirección de Sanidad si se tiene en cuenta que ninguna injerencia le asiste en la omisión denunciada por la accionante, siendo que, la asignación de citas es una función que corresponde directamente a cada Dispensario Médico, de ahí que la participación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no resultaba imprescindible para tramitar válidamente la petición de amparo. 2.
Cuestión de fondo. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana SONIA MARÍA FLOREZ SOTO -quien actúa como agente oficiosa de sus menores hijos- está orientada, en esencia, a que se ordene a la Dirección del Dispensario Médico del Cantón Pijao Batallón Jaime Rooke la asignación de las citas médicas que ha solicitado para sus menores hijos sin ofrecerle obstáculo alguno por cuenta del número de sesiones requeridas.
En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.
En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. Además, tratándose de un menor cuya protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social reviste especial cuidado, quien además es beneficiario del sistema, se puede reclamar mediante tutela el tratamiento correspondiente en su integridad, sin que por ello se desconozca los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, pues finalmente lo que se pretende con ello es la continuidad en la prestación del servicio de cara a la situación planteada en razón de la presente actuación, en tanto, persista el compromiso contractual entre la entidad accionada y el actor.
Para el asunto objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que los menores hijos de SONIA MARÍA FLOREZ SOTO son beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y como tal, les asiste el derecho a recibir el plan de servicios de sanidad previsto para los miembros de dicha institución. Así lo establece el Decreto 1795 de 2000 que se ocupa de señalar los afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo artículo 23 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23.
AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: Artículo 23. a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4.
Los soldados voluntarios. 5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión. 6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP…”.
Ahora bien, descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala aparece que la señora SONIA MARÍA FLOREZ SOTO afirmó en el escrito de tutela que solicitó para cada uno de sus cuatro menores hijos citas para medicina general y odontología, sin embargo solo le fueron otorgadas dos de ellas por parte del Dispensario Médico BR6 de Ibagué, habiéndose sustentado tal negativa en las precisas instrucciones sobre el máximo número de citas médicas asignables por grupo familiar que ha impartido el director de la entidad, situación que no empece fue desmentida al momento de ofrecer respuesta en el trámite de la acción, no así logra desvirtuarse cuando el propio Director del Dispensario indica que en el sistema figura asignada una cita odontológica para uno de los menores hijos de la peticionaria, quien además elevó derecho de petición solicitando una explicación en torno a dicho proceder sin obtener respuesta alguna, viéndose entonces abocada a formular la demanda, pues de otra forma no se entiende el que se haya puesto en marcha el aparato jurisdiccional a pesar de habérsele proporcionado a satisfacción la atención médica requerida, de modo que ningún reparo le merece a la Sala la conclusión a que arribó el Tribunal al declarar que resulta procedente brindarle a los menores la protección necesaria a efectos de que no se le presente obstáculo alguno a la señora SONIA MARÍA FLOREZ SOTO en la asignación de citas médicas solicitadas para sus menores hijos Lo anterior, atendiendo que el sistema de seguridad social en salud, según interpreta la jurisprudencia constitucional, busca garantizar a todas las personas el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social, conforme a los principios superiores dignidad humana, solidaridad y prevalencia del interés general.
Así lo entendió el Tribunal a quo en su condición de juez constitucional, y en esa medida concedió el amparo invocado impartiendo las órdenes del caso. 7 De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. 2