CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.850 ALEX GIOVANNY MORENO ESPINOSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 340. Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por ALEX GIOVANNY MORENO ESPINOSA, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que en contra del señor ALEX GIOVANNY MORENO ESPINOSA, fueron proferidas las siguientes sentencias: 1.1. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de febrero de 2003, lo condenó a la pena principal de 31 años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 17 de octubre de 2003, y 1.2.
Sentencia emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali el 15 de agosto de 2003, condenando al accionante a la pena principal de 164 meses de prisión por la comisión del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y violación de habitación ajena, proveído que al ser objeto del recurso de apelación recibió confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 28 de octubre de 2003. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán conoce actualmente del control y vigilancia de las penas impuestas al actor, en cuyo actuar ha proferido las siguientes decisiones: 2.1. Mediante auto del 19 de agosto de 2008, atendiendo la solicitud elevada por el actor, dispuso la acumulación jurídica de las penas proferidas en contra de MORENO ESPINOSA y de acuerdo a ello procedió a redosificar la pena principal de prisión para dejarla en 38 años de prisión. 2.2.
A través de auto del 30 de junio de 2009, negó al condenado la concesión de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siendo recurrido en apelación que, mediante interlocutorio del 3 de septiembre de 2009, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, exponiendo como razones fundamentales que: “ En el caso sub examine, el señor Giovanny Moreno Espinosa, en relación con la primera sentencia de condena, cumple a cabalidad con los requisitos generales establecidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues se determina que quedó ejecutoriada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, se dictó por delitos que no se encuentran excluidos legalmente, y elevó la respectiva solicitud ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, satisfaciendo así todos los requisitos generales.
No puede decirse lo mismo de la segunda sentencia, dictada por un delito contra la libertad sexual, los cuales se encuentran excluidos de la rebaja del 10% de la pena, que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En consecuencia se procederá a estudiar al requisito específico de “no repetición de actos delictivos”, en relación con la primera condena, esto en atención, ya que los demás requisitos específicos no fueron materia de apelación, estos son: (i) Buen comportamiento del condenado, (ii) Cooperación con la justicia, (iii) ejercicio de acciones de reparación a las víctimas.
La Honorable Corte Constitucional ha decantado que no basta con la sola materialización de los requisitos específicos en cualquier tiempo, ya que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en este caso en particular, las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, deben tener en cuenta que; “la declaratoria de inexequibilidad no excluyó de manera absoluta la aplicación de la rebaja sino que limitó a los eventos que se hubieren consolidado dentro del término de vigencia de la norma, es decir, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisión mediante la cual fue declarado inexequible)” (…) “ De lo anterior se colige, con base en el estado actual de la jurisprudencia Constitucional, que es claro que si bien el señor Giovanny Moreno satisfizo los requisitos generales o de procedibilidad, no logró cumplir con los requisitos específicos durante la vigencia de la ley penal, (entre el 25 de julio de 2005 y el 22 de julio de 2006) en consideración a que este fue allegado con la solicitud de rebaja de pena, la cual fue presentada el 16 de junio de 2009 (visible a folio 397 del cuaderno número 1) fecha claramente posterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, motivo suficiente para que esta Sala de Decisión Penal, despache desfavorablemente el petitum del Ministerio Público.” 3.
Ahora el señor ALEX GIOVANNY MORENO ESPINOSA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el Juez de Tutela (i) ampare los derechos fundamentales invocados, y (ii) ordene a las autoridades accionadas reconocerle la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Como sustento de sus pretensiones, señala que los funcionarios accionados partieron de una equivocada interpretación de la ley y de los criterios plasmados en la jurisprudencia nacional que aborda el tema de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, falencia que impidió el reconocimiento en su favor del principio de favorabilidad. 4.
En el trámite de la acción constitucional, acudieron los funcionarios accionados, quienes allegaron copia de las decisiones objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior.
Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir causal específica de procedibilidad que torne viable la injerencia del juez de tutela para conocer de las mismas.
Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa garantías del accionante.
En efecto, los jueces de instancia contemplaron la posibilidad de conceder la rebaja punitiva prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, empero al analizar el cumplimiento de las exigencias que demanda la norma en cita encontraron que no se hallaban satisfechas, tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. De allí que la razón para la negativa no fuera otra que la no satisfacción de todos de los parámetros legales conforme fue trascrito en precedencia. De lo que se evidencia como por favorabilidad se viabilizó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, atendiendo así el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política ofreciendo una interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
Reitera así la Sala y en aras de darle una explicación al quejoso -como sujeto lego en materias jurídicas- de cara a su inconformismo que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Por consiguiente, la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que la decisión atacada no resulta arbitraria ni proscrita por la ley.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por ALEX GIOVANNY MORENO ESPINOSA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ALEX GIOVANNY MORENO ESPINOSA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 _1247636078.doc