CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3125-2013 Tutela No. 44849 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALIRIO PARADA PARADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario que promoviera como Cesionario de la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., cesionaria a su vez del Banco Comercial AV Villas y posteriormente el aquí tutelante contra Pinturas Tersa Ltda, Camilo Eduardo y Ana Milena Franco Casanova herederos determinados de Fernando Eduardo Franco González.
Manifestó que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que la parte demandante pretendía que se librara mandamiento ejecutivo conforme las obligaciones contenidas en el pagaré No. 95199-416; que luego de decretar mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, la nulidad de todo lo actuado e inadmitir la demanda para que se dirigiera contra los sujetos indicados en el artículo 554 del C.P.C., el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 17 de octubre de 2007 auto que fue notificado a la parte demandada y contra el cual exceptuó la prescripción de la acción cambiaria.
Que el Juez de conocimiento, en virtud de la providencia del 13 de agosto de 2012, declaró la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el gravamen hipotecario, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 6 de marzo de 2013. Reprocha el actor, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas con las que considera vulnerado su derecho fundamental invocado, pues en su criterio se dio una interpretación errónea a la prescripción de la acción cambiaria, al respecto indicó: “ la parte accionada incurrió en mora desde el 1 de abril de 1998, dándose lugar a invocar la presente demanda hipotecaria dentro de la cual se libró mandamiento de pago el 17 de octubre de 2007, también lo es, según aparece consignado en la providencia objeto de inconformidad, que con anterioridad a la iniciación de esta acción se había invocada (sic) otra del mismo dentro del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y que terminara mediante auto del 27 de junio de 2006, por el artículo 554 del C.P.C. a más de prevenirse a la parte actora para que cumpliera lo proveído en el artículo 1434 del Código Civil.
(conforme se advierte de los trámites adelantados y que aparecen allegados en el proceso), y que contabilizado esta última fecha al momento de librarse la orden de pago habían transcurrido los 3 años para tenerse por prescrita la acción cambiaria, también resulta cierto y de suma importancia señalar, circunstancia que el operador judicial pasó por alto, que tan solo hasta el 19 de enero de 2007 se materializó la notificación a los precitados herederos del de cujus sobre la existencia del ejecutivo con el curador Ad litem que le fue designado tras su emplazamiento para poder por auto del 17 de octubre de 2007, se decretara Mandamiento de pago nuevamente se cobrara por esta vía, teniendo en cuenta que lo que se le iba a notificar a estos demandados era el mandamiento de pago.
Luego entoces, el plazo fue interrumpido y por ello, debe empazar a contabilizarse no desde la terminación del proceso anterior y sino desde el momento en que se dio viabilidad de la notificación de los herederos, que el término de prescripción solicitado y consignado en las providencias objeto de censura, no había concluido, puesto que se repite, tanto la demandada como el mandamiento de pago y la notificación que se hiciera a la parte ejecutada, se efectuaron dentro del marco legal ”.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar “ se disponga que la obligación debe continuar ”. Mediante providencia calendada de 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado al considerar que en las decisiones cuestionadas, no se advierte el defecto que les endilga el accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas de otra interpretación. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 110, el cual sustentó en esta instancia, y que fundamentó bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicia. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, pues tal como se advierte las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo de la referencia consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Lo anterior, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al decir que: “ En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con al que el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en la ejecución hipotecaria impulsada contra PINTURAS TERSA LIMITADA y los sucesores del señor FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ, que declaró próspera, con todas las consecuencias de orden legal, "la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada" por la parte ejecutada, se observa que la discusión planteada por el señor ALIRIO PARADA PARADA resulta extraña al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con dicha demanda anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por ALIRIO PARADA PARADA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9