CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44849 Ramiro Rodríguez Perdomo y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44849 Ramiro Rodríguez Perdomo o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 342 Bogotá, D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Ramiro Rodríguez Perdomo, Gloria Rodríguez de Sepúlveda y Claudia Marcela Rodríguez Castro, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Sesenta y Siete Local de Natagaima y Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, posesión y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por el abogado que representa los intereses de los aquí demandantes, la Fiscalía Sesenta y Siete Local adelanta investigación contra, entre otros, Édison Yosa Guzmán, Octavio Guzmán Osorio, Ernesto Cardozo Motta y Miguel Ángel Busto Cardoso, por el presunto delito de invasión de tierras. 2.
Ramiro Rodríguez Perdomo, Gloria Rodríguez de Sepúlveda y Claudia Marcela Rodríguez Castro, quienes se constituyeron en parte civil en la actuación penal ya referenciada, solicitaron al ente investigador el restablecimiento del derecho, efectos para los cuales se apoyaron en las previsiones establecidas en los artículos 21 de la Ley 600 de 2000 y 22 de la Ley 906 de 2004, petición que fue despachada desfavorablemente el 22 de enero de 2007 por considerar que además que faltaba vincular a otras personas a la investigación, no se había declarado la existencia del delito ni los presuntos responsables del mismo, pronunciamiento que al ser impugnado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, la confirmó por las mismas razones. 3.
La Fiscalía Sesenta y Siete Local de Natagaima después de vincular mediante indagatoria, entre otros, a Édison Yosa Guzmán, Octavio Guzmán Osorio, Ernesto Cardozo Motta y Miguel Ángel Busto Cardoso y sopesar el acervo probatorio, mediante resolución del 4 de septiembre de 2009 les dictó resolución de acusación por el delito de invasión de tierras o edificios, y respecto a la petición elevada por la parte civil en los alegatos de conclusión para que se ordenara el restablecimiento del derecho de los denunciantes, señaló que ese despacho judicial es del criterio que se debe: “respetar el debido proceso contemplado por las normas constitucionales, así como el principio igualmente constitucional de la presunción de inocencia hasta que no se declare la responsabilidad de los sindicados una vez que se agote la etapa del juicio, por lo que aplicar lo solicitado violaría estos preceptos sin haberse agotado el debido proceso, es decir, hasta tanto no se desvirtúe la presunción de inocencia y se declare la responsabilidad de los encartados lo que originaria lógicamente el restablecimiento del derecho por parte del funcionario judicial”. 4.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los aquí demandantes interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, los cuales están pendientes de resolver. 5. Ramiro Rodríguez Perdomo, Gloria Rodríguez de Sepúlveda y Claudia Marcela Rodríguez Castro, por intermedio del mismo profesional que los representa en el proceso penal atrás referenciado acuden al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a las autoridades accionadas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 el restablecimiento del derecho desalojando a los presuntos invasores. 6.
La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. 7. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué se opuso a las pretensiones de los accionantes, porque en la decisión proferida el 21 de mayo de 2008 expuso los motivos por los cuales no era procedente acceder a las peticiones elevadas por el apoderado de la parte civil en el proceso que cursa contra, entre otros, Édison Yosa Guzmán, cuya copia anexó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Ramiro Rodríguez Perdomo, Gloria Rodríguez de Sepúlveda y Claudia Marcela Rodríguez Castro, se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de la investigación que cursa contra, entre otros, Édison Yosa Guzmán, Octavio Guzmán Osorio, Ernesto Cardozo Motta y Miguel Ángel Busto Cardoso, por el presunto delito de invasión de tierras, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que realizaran en su momento los despachos judiciales accionados para negar el restablecimiento del derecho impetrado por el representante de la parte civil. 3.
Basta leer la providencia dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal aplicable al caso, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 5.
A lo anterior se suma que después de conocer la providencia del 4 de septiembre de 2009 y que es objeto de queja en este trámite constitucional, si se tiene en cuenta que al momento de calificar el mérito del sumario la Fiscalía Sesenta y Siete Local de Natagaima negó la petición de restablecimiento del derecho impetrada por el apoderado de Ramiro Rodríguez Perdomo, Gloria Rodríguez de Sepúlveda y Claudia Marcela Rodríguez Castro, profesional del derecho quien interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, los cuales aún no han sido objeto de pronunciamiento, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó los instrumentos idóneos con miras a alcanzar la protección de sus derechos fundamentales, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios judiciales ordinarios mencionados -reposición y apelación-, los cuales cual están por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 7.
Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Ramiro Rodríguez Perdomo, Gloria Rodríguez de Sepúlveda y Claudia Marcela Rodríguez Castro. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 144 a 160 c. Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 12