Micelio
T-44848 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44848 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 337 Bogotá, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE CULTURA, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental de petición de NÉSTOR HERNÁNDEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Se queja el accionante que el día 19 de agosto de 2009 mediante derecho de petición, solicitó al Ministerio de Defensa se le expidiera el acto administrativo mediante el cual se diseñó la “RUTA LIBERTADORA” que transitó por el Departamento de Boyacá en el mes de julio del presente año, sin que a la fecha de presentar la demanda constitucional se le haya suministrado respuesta, vulnerándose de esta manera el derecho a recibir pronta información.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Tras verificar que el destinatario de la petición, el Ministerio de Defensa, remitió por competencia el asunto a su similar de Cultura y a la Presidencia de la República y una vez los integró al contradictorio sin que estas últimas autoridades se pronunciaran sobre la demanda, el A Quo concedió amparo al derecho de petición invocado, ordenándole a éstas que en el término de 48 horas, resolvieran la solicitud que el actor les propuso.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Cultura, en respuestas independientes pero coincidentes en sus argumentos, en los cuales sostienen que la petición del actor fue atendida en su oportunidad, mas el accionante suministró una dirección que no existe y por eso la empresa de correos no pudo encontrarla –adjuntó las pruebas respectivas-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Subrayas fuera del original. En el presente caso, según las pruebas aportadas con la impugnación, se tiene que, en efecto, se emitió respuesta mediante oficio de 27 de agosto de 2009; también aparece “prueba de entrega” de la empresa de mensajería, donde se anota como dirección: “Calle 53 No. 73 45 Normandía”, así como una nota interna de 22 de septiembre de 2002, en la cual se da cuenta de la devolución del correo, por la causal: “NO EXISTE EL NÚMERO” –folio 104-.

La dirección antes reseñada, es la que, efectivamente, aparece en la petición –ver folio 7-. En ese sentido, no pueden desmeritarse los documentos que aportan las autoridades impugnantes, pues demuestran que sí hubo respuesta frente a la petición que el actor formuló, mas ésta no llegó a su destino porque la dirección suministrada en ella, “no existe”.

Fue, entonces, la incuria del peticionario, lo que generó que el pronunciamiento no se le hubiese puesto de presente, oportunamente. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se negarán las pretensiones de la demanda; no obstante, se dispondrá remitir al demandante, según la dirección que haya reportado en su escrito, la copia de la respuesta de su interés, que aparece en folios 99 y 100 del presente diligenciamiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En consecuencia: NEGAR las pretensiones de la demanda. REMÍTASE al actor, copia de los folios 99 y 100 del presente diligenciamiento.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 5