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T-44847(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3084-2013 Radicación N° 44847 Acta N°28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Luis Roberto Suárez González.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 19 de marzo de 2013 el accionante presentó ante el Tribunal accionado recurso extraordinario de revisión contra el "auto de siete (7) de diciembre de 2010" proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que instauró contra la Universidad Nacional de Colombia.

Afirma el accionante que el Tribunal mediante providencia de 2 de abril de 2013 rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión, por considerar que el mismo estaba dirigido contra un auto y no versaba sobre una sentencia. Que aunque recurrió en reposición y en subsidio apelación este último pronunciamiento, la autoridad accionada mantuvo su decisión y negó la concesión de la alzada, argumentando que no existía duda del carácter restringido y limitado del recurso de revisión, lo que impide hacer interpretaciones que permitan extenderlo a otras providencias que no sean formalmente sentencias, cualquiera que sea su contenido.

Que con dicha decisión se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, porque con el auto de 7 de diciembre de 2010 "se configuró la institución de la cosa juzgada" inherente a las sentencias ejecutoriadas y, por ende, susceptible de recurso extraordinario de revisión, por ser una decisión que materialmente alcanza ese efecto y cumple las condiciones de los artículos 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Que al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se le mire por su contenido y por el alcance que tiene de cosa juzgada y en consecuencia, se ordene admitir y tramitar el referido medio impugnativo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 04 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en la actuación objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal señaló que esa autoridad, mediante proveído de 2 de abril de los corrientes, rechazó de plano la demanda de revisión interpuesta por el gestor, el cual se mantuvo a pesar del recurso de reposición, negándose también la concesión de la alzada.

Por su parte el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, expresó que las actuaciones surtidas por ese despacho judicial, se han ceñido bajo los parámetros del ordenamiento jurídico, sin apartarse en ningún momento de las garantías constitucionales y el debido proceso. Con fallo del 17 de julio de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que en el asunto sub examine, no se observa un comportamiento de la autoridad accionada distante del ordenamiento jurídico que permita calificar su quehacer de vía de hecho, toda vez que con una interpretación atendible de la normatividad aplicable al caso consideró que el recurso extraordinario de revisión no procedía en el evento planteado, de ahí que la mera diferencia de criterio del gestor no resulta suficiente para estructurar con éxito la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, argumentando que existe confusión en el fallo de tutela, porque no se está solicitando que se interfiera con las decisiones del órgano de cierre ordinario, sino que desde la órbita de los derechos fundamentales y su vulneración se sirva tutelar sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. IV.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del impugnante frente a la providencia del 2 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano el recurso de extraordinario de revisión, pues considera que si era procedente dicho recurso.

Así las cosas, una vez estudiada la providencia cuestionada, considera la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.

En la providencia que se pretende dejar sin efecto por esta vía, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, único evento en que procede el amparo y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior.

Pues es claro, que la interpretación que el funcionario judicial hizo de la normatividad que gobierna el caso, de conformidad con la situación fáctica planteada en el proceso, para concluir que “ el criterio extraordinario, singular y restringido de este recurso impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencia sino proveídos de menor jerarquía, como los autos susceptibles del recurso de reposición y apelación, pero no del recurso extraordinario de revisión ”, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio del funcionario judicial, a quien la ley le asignó competencia para decidir en el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela, menos en este caso, donde el Tribunal accionado, para rechazar de plano el recurso, expuso con suficiencia las razones para tomar esta decisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Luis Roberto Suárez González.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7