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T-44847 (12-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44847 República de Colombia JOSÉ MILLER CAICEDO TORRES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44847 República de Colombia JOSÉ MILLER CAICEDO TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 356 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JOSÉ MILLER CAICEDO CORTÉS en contra del fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca con sede en el Distrito Capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante JOSÉ MILLER CAICEDO CORTÉS afirma que el 28 de diciembre de 2008, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca con sede en Bogotá, lo condenó a la pena principal de 28 meses y 24 días de prisión como coautor responsable del delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa; decisión que en razón del recurso de apelación, fue modificada el 24 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de fijar la pena de prisión en 13 meses y 9 días.

Agrega que el citado Juzgado, al proferir la sentencia ordenó su captura la cual se hizo efectiva el 19 de agosto de 2009, sin tener en cuenta que durante el tiempo que estuvo privado de su libertad por razón de este proceso, ejecutó la pena impuesta. Por ello, pide amparar el derecho a la libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá con autos de 15 y 16 de septiembre de 2009, avocó el trámite, ordenó vincular a la autoridad accionada y negó la medida provisional invocada por el accionante. 2.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que el procesado JOSÉ MILLER CAICEDO CORTÉS fue capturado el 16 de abril de 2006, sindicado del delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa y el 3 de enero de 2007 recobró la libertad provisional por haber cancelado el valor de los perjuicios irrogados con el delito.

Como quiera que durante el trámite del proceso, se sometió al trámite de sentencia anticipada, el 28 de diciembre de 2008 lo condenó a la pena principal de 28 meses y 24 días de prisión como responsable del mencionado punible; decisión que al ser impugnada, fue modificada el 28 de julio de 2009 por el superior funcional, en el sentido de disminuir la pena de prisión a 13 meses y 9 días.

Por razón de la captura para que el sentenciado ejecutara la sanción impuesta, el 19 de agosto de 2009 fue puesto a disposición del despacho; sin embargo, al advertir que durante el tiempo que estuvo privado de la libertad descontó 8 meses y 22 días y, eventualmente, podía acceder a la libertad condicional por haber descontado las tres quintas partes de la pena, con auto de 24 de agosto de 2009, ordenó oficiar al establecimiento carcelario donde estuvo recluido para que allegara los certificados de conducta, así como a las autoridades encargadas de llevar los registros delictivos para establecer si incurrió en otros delitos.

Por último, señaló que el 21 de septiembre de 2009, ordenó remitir la actuación por competencia al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que de acuerdo con lo informado por la autoridad judicial accionada, el sentenciado CAICEDO CORTÉS descontó 8 meses y 22 días de prisión, motivo por el cual no es cierto que haya ejecutado la sanción impuesta.

A pesar de que eventualmente tendría derecho a la libertad condicional, en la actuación no obra prueba de que haya presentado petición con dicho propósito, por tratarse de un asunto que debe debatirse en las instancias judiciales ordinarias. 4. El accionante impugna el fallo, sin exponer las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.

Es importante precisar que en aplicación de los principios de celeridad, economía y eficiencia predicables del trámite de la acción de tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la Sala se pronunciará sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo emitido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, habrá de instársele para que en lo sucesivo se respeten las reglas del reparto y competencia de la solicitud de amparo, por cuanto el superior funcional y territorial de la autoridad accionada, es el Tribunal Superior de Cundinamarca, donde debió tramitarse el presente asunto en primera instancia. Con dicho propósito, se remitirá copia de esta decisión. 2.

El actor pretende a través de este mecanismo de protección que se ampare el derecho a la libertad, porque al momento de dictar la sentencia el Juzgado accionado ordenó su captura y se materializó el 19 de agosto de 2009, sin tener en cuenta que durante el tiempo de privación de la libertad, por razón del trámite del proceso ejecutó la pena impuesta. 3.

En el caso concreto, el accionante fue condenado a la pena principal de 13 meses y 9 días de prisión como responsable del delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa y durante el trámite del proceso descontó 8 meses y 22 días, motivo por el cual no es cierto que para el 19 de agosto de 2009, cuando fue capturado para cumplir la sanción impuesta ya la hubiese ejecutado.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”. 4.

Así las cosas, tal como acertadamente lo concluyó el juez de tutela de instancia, no puede pretender el actor el amparo del derecho a la libertad en un asunto en el cual no ha descontado la pena de prisión impuesta, diferente sí que eventualmente tenga derecho al subrogado de la libertad condicional, cuya petición deberá formular ante el juez natural competente, previa acreditación de los requisitos exigidos por los artículos 64 del Código Penal y 480 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 5.

En conclusión, como de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, no es factible atribuirle a la autoridad judicial accionada actuación vulneradora de garantías fundamentales, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR copia de esta sentencia al Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal, para los fines indicados en esta decisión. 3. NOTIFICAR esta determinación en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría La Picota de Bogotá. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. 8 7